No. 19 comunicado 27 de abril de 2011

  República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 19         

          Abril 27 de 2011

 

 

La destinación provisional de bienes administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes para el asentamiento y reubicación de familias damnificadas por la crisis invernal, cumple con los requisitos constitucionales de conexidad, finalidad y necesidad. La enajenación y destinación definitiva de esos bienes vulnera el debido proceso y afecta de forma desproporcionada el derecho de propiedad

 

I.   EXPEDIENTE RE-186 -  SENTENCIA C-296/11   

      M.P. María Victoria Calle Correa

 

1.           Norma revisada

     DECRETO 4826 DE 2010    

(diciembre 29)

Por el cual se adiciona la Ley 785 de 2002 y se dictan otras disposiciones para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de 2010 de diciembre 7 de 2010, y

CONSIDERANDO

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia.

Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Que mediante el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país.

Que de acuerdo con el Ideam, el fenómeno de La Niña, como lo muestran los patrones puede extenderse hasta el segundo semestre de 2011, empatando con el segundo régimen de lluvias de ese año, lo cual no solo extendería los efectos de la actual calamidad pública, sino que la haría mucho más grave, por la falta de capacidad de la tierra para absorber semejante caudal de agua.

Que la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia informó al Gobierno Nacional que, como consecuencia del actual fenómeno de La Niña, han perdido la vida más de 200 personas, han desaparecido más de 120, han resultado heridas cerca de 250, hay 337.513 familias afectadas, 2.049 viviendas destruidas y 275.569 viviendas averiadas en 654 municipios de Colombia.

Que la misma Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia ha hecho presencia en las diferentes regiones afectadas y ha concluido, según informe del 6 de diciembre de 2010, que se ha presentado una afectación aproximada de 1.614.676 personas por el fenómeno de La Niña.

Que como consecuencia del extraordinario fenómeno de La Niña, se ha producido una considerable destrucción o afectación de muebles o inmuebles, se ha interrumpido la prestación de servicios públicos esenciales, se han afectado vías de comunicación y se ha perjudicado gravemente la actividad económica y social en el territorio nacional.

Que el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, según consta en acta de fecha 7 de diciembre de 2010, señaló que la situación presentada a causa del fenómeno de La Niña en todo el territorio nacional, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, daños de vías, pérdidas de zonas agrícolas, de viviendas y centros educativos, acueductos, hospitales y daños en la infraestructura de los servicios públicos. También ha generado un grave impacto, con la afectación de 52.735 predios, 220.000 hectáreas dedicadas a agricultura, sin incluir las tierras inundadas destinadas a ganadería.

Que 325.000 familias pobres colombianas, gran parte desplazadas, habitan viviendas ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, por lo cual constituyen una población vulnerable que es necesario reubicar prioritariamente.

Que es necesario tomar medidas no solo para la atención de la salud humana, el saneamiento ambiental, y la eventual escasez de alimentos, sino también para la mitigación de riesgos.

Que por disposición de la Ley 793 de 2002, le compete a la Dirección Nacional de Estupefacientes administrar los bienes afectos a procesos de extinción de dominio o extinguidos, aplicando para tal propósito de manera individual o concurrente, cualquiera de los sistemas de administración de que trata la Ley 785 de 2002.

Que en desarrollo de la función social y ecológica de la propiedad prevista en el artículo 58 de la Constitución Política, se hace necesario contar con instrumentos legales que permitan poner de inmediato y al servicio de la población afectada por el fenómeno de La Niña, los bienes inmuebles que de acuerdo con las Leyes 793 y 785 de 2002 se encuentran a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Que de conformidad con lo dispuesto en el Preámbulo y el artículo 2o de la Constitución Política son fines del Estado, entre otros, los de asegurar y proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia a través de las autoridades legalmente instituidas en la República.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adicionar el siguiente parágrafo al artículo 4o de la Ley 785 de 2002, el cual quedará así:

Parágrafo 1o. Los bienes muebles e inmuebles afectados a procesos de extinción de dominio o extinguidos a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes podrán ser objeto de destinación provisional para la reubicación transitoria de las personas, familias y comunidades que por razón del fenómeno de La Niña y/o por orden de autoridad competente derivada de dicho fenómeno, deban ser evacuadas o trasladadas de las zonas afectadas o de alto riesgo en que habitan. La misma destinación provisional podrá darse para adelantar actividades agrícolas de ciclo corto o actividades pecuarias.

El Consejo Nacional de Estupefacientes podrá, para los mismos fines indicados en el inciso anterior, entregar en destinación definitiva a cualquier entidad pública del orden nacional, departamental o municipal, bienes que se encuentren incautados o extinguidos.

Para los mismos fines indicados en el inciso primero anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá, mediante resolución motivada, ordenar la revocatoria, suspensión o terminación, según fuere el caso, de los actos administrativos de designación de depósito provisional o de cualquier tipo de contrato sobre los mencionados bienes suscritos con terceros o entre los depositarios provisionales y terceros. Sin perjuicio de la obligación de restitución inmediata a favor Dirección Nacional de Estupefacientes, en aquellos casos en que los depositarios provisionales, arrendatarios o cualquier otro tipo de contratistas estén adelantando actividades económicas en dichos predios, deberán, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la revocatoria, suspensión o terminación, presentar ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, la reclamación liquidatoria debidamente sustentada de los perjuicios que se le hayan podido causar con la revocatoria, suspensión o terminación a que se hace referencia.

La Dirección Nacional de Estupefacientes resolverá la petición de indemnización mediante acto administrativo motivado. Cuando en el acto administrativo se reconocieren sumas a favor del peticionario, estas serán pagadas por la Dirección Nacional de Estupefacientes con cargo al Fondo Nacional de Calamidades. El acto administrativo que resuelva la solicitud es susceptible de los recursos de la vía gubernativa y de las acciones contencioso administrativas, de acuerdo con las reglas generales.

La Dirección Nacional de Estupefacientes, hará una visita de campo de verificación del uso de los bienes y levantará un acta en la que consten las inversiones y explotaciones económicas que se ejecutaron o se adelantan el respectivo predio.

Las autoridades administrativas y de policía prestarán todo el apoyo que requiera la Dirección Nacional de Estupefacientes para hacer efectivos los actos administrativos que se profieran para los fines de esta ley.

Los bienes de que trata este parágrafo estarán exentos de impuestos a partir de la fecha de su destinación y hasta la revocatoria de la misma.

Si no fuere posible, por parte del destinatario provisional, el aseguramiento contra todo riesgo del bien objeto de destinación provisional, le corresponderá a la Dirección Nacional de Estupefacientes mantenerlos amparados en la póliza global de los bienes bajo su administración.

Los gastos que demanden los inmuebles objeto de la destinación provisional, durante el tiempo que permanezcan afectados por medidas relacionadas con la situación invernal de que trata este parágrafo, serán pagados por la Dirección Nacional de Estupefacientes con cargo al Fondo Nacional de Calamidades, salvo que el acto administrativo de depósito provisional disponga en contrario.

ARTÍCULO 2o. La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá enajenar, directamente o a través de terceras personas, los bienes muebles o inmuebles incautados y que se encuentren en procesos de extinción de dominio. El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a las garantías para los casos en que no se declare la extinción de dominio.

Los recursos líquidos de dicha venta serán puestos por la Dirección Nacional de Estupefacientes a órdenes del Fondo Nacional de Calamidades para los fines de atención de las necesidades derivadas de la emergencia económica, social y ecológica de que trata este decreto.

ARTÍCULO 3o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

2.  Decisión

Declarar EXEQUIBLE el Decreto 4826 de 2010, salvo el inciso segundo del parágrafo introducido por el artículo 1º del Decreto 4826 de 2010 y el artículo 2º del mismo, que se declaran INEXEQUIBLES.

 

 

3.        Fundamentos de la decisión

En primer término, la Corte Constitucional estableció que el Decreto Legislativo 4826 de 2010 cumple con los requisitos formales previstos por la Constitución y las normas estatutarias para la expedición de normas de emergencia, a saber: a) fue dictado en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 215 de la Carta Política, en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de 2010, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública en todo el territorio nacional; b) el decreto legislativo fue firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros; c) expone una serie de motivos referentes a la necesidad de conjurar la emergencia declarada mediante el Decreto 4580 de 2010 y versa sobre la necesidad de aumentar recursos disponibles legalmente, para enfrentar las consecuencias de la crisis dejada por la ola invernal; y d) fue expedido el 29 de diciembre de 2010, es decir, dentro del término de treinta (30) días de vigencia del estado de emergencia económica, social y ecológica por grave calamidad pública declarado por el mencionado Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010.

En cuanto a los requisitos constitucionales de orden material, la Corte encontró que el Decreto Legislativo 4826 de 2010 los cumple parcialmente. En primer lugar, se aprecia prima facie, que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional mediante este decreto tienen relación directa y específica con la atención de la emergencia económica, social y ecológica causada por la ola invernal que con ocasión del fenómeno climático de La Niña se ha desatado en todo el país y la consecuente situación de grave calamidad pública. Debido a la crítica situación en la que quedaron muchas familias y a la eventual prolongación de los efectos, era necesario que el Gobierno Nacional adoptara medidas adecuadas y necesarias que le permitan reubicar en nuevos lugares a las familias que serán desalojadas de aquellos terrenos, que si bien ni están inundados o inhabitables, sí se encuentran en una situación de riesgo. Para la Corte, es evidente que en términos generales y consideradas específicamente, existe conexidad entre las medidas adoptadas por el Decreto 4826 de 2010 y el estado de emergencia, por cuanto buscan poner los bienes encargados a la Dirección Nacional de Estupefacientes a disposición del Gobierno, para atender prontamente a las personas afectadas por la crisis invernal, bien para asentamientos transitorios de las familias damnificadas o adelantar actividades agrícolas de ciclo corto.

En segundo lugar, la Corte verificó que la finalidad de las medidas previstas en el Decreto Legislativo 4826 de 2010 es ser “instrumentos legales que permitan poner de inmediato y al servicio de la población afectada por el fenómeno de La Niña, los bienes inmuebles que de acuerdo con las Leyes 793 y 785 de 2002 se encuentran a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes”. Por ello, en cada caso, se establece que las facultades pueden ejercerse, siempre y cuando, se haga con el fin de alcanzar la “reubicación transitoria” de las personas, familias y comunidades afectadas por razón del fenómeno de La Niña y por orden de autoridad competente derivada de dicho fenómeno, deban ser evacuadas o trasladadas de las zonas afectadas o de alto riesgo en que habitan. De esta manera, el Decreto 4826 de 2010 supera el juicio de finalidad que se impone a las medidas de emergencia.

En tercer lugar, la Corporación constató que las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 4826 de 2010 son necesarias tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico. De un lado, es claro que existen un sinnúmero de familias que quedaron sin un terreno en el cual asentarse, así como muchas otras se encuentran en una situación de claro peligro y riesgo presente, que deben ser reubicadas a zonas en las que se garantice el goce efectivo de sus derechos fundamentales, ante nuevos problemas que surjan de la ola invernal. Por otra parte, existen razones jurídicas que le impiden al Gobierno Nacional destinar de forma pronta los bienes en proceso de extinción de dominio u objeto de esta declaración a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a la atención de las personas damnificadas, debido a que son bienes que se encuentran en cabeza del Estado y que deben dirigirse a cuestiones y programas públicos y sociales, con procedimientos y trámites que no han sido diseñados para atender situaciones de calamidad o urgencia. La destinación de esos bienes para el asentamiento y la reubicación de las familias damnificadas por la crisis invernal y para que puedan adelantar actividades agrícolas de ciclo corto; la posibilidad de revocar, suspender o terminar actos administrativos de depósito provisional o de cualquier tipo de contrato sobre esos bienes, conforme a reglas de protección de los derechos de terceros que se puedan ver afectados; medidas complementarias –como visitas de inspección para verificar el uso de los bienes- dirigidas a asegurar el goce efectivo de las personas damnificadas; la exención de impuestos y el deber de la Dirección Nacional de Estupefacientes de asegurar mediante pólizas los bienes en cuestión, se revelan, sin duda, como medidas necesarias para alcanzar la finalidad perseguida en la atención de las familias damnificadas sin lugar donde asentarse o en grave riesgo que puede seguir por efecto de la ola invernal causada por el fenómeno de la Niña.

En ese orden, el Decreto Legislativo 4826 de 2010 cumple con los principios de conexidad, finalidad y necesidad exigidos constitucionalmente, de las medidas adoptadas en desarrollo de un estado de emergencia.

No obstante, a juicio de la Corte, dos de las medidas adoptadas mediante el citado decreto legislativo, vulneran el debido proceso y el principio de proporcionalidad.  En efecto, el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 4826 de 2010, autoriza al Consejo Nacional de Estupefacientes, para entregar en destinación definitiva a cualquier entidad pública del orden nacional, departamental o municipal, bienes que se encuentren incautados o que hayan sido objeto de procesos de extinción del dominio. Si bien este mecanismo puede tener una finalidad legítima desde la perspectiva constitucional y ser idónea para el logro de la misma, afecta de manera desproporcionada el derecho de propiedad, en la medida que se trata de bienes sobre los cuales aún se encuentra pendiente una decisión judicial acerca de la extinción o no del dominio sobre los mismos, el cual se perdería con su destinación definitiva a las entidades territoriales, sin oportunidad de cuestionar y defender la legitimidad de la propiedad de esos bienes por parte de su titular. Tampoco se estima necesaria en la medida en que se trata de un mecanismo que pretende tener efectos definitivos, pudiendo generar que el segundo de los fines (lograr actuar con urgencia y celeridad) no se logra.

Otro tanto ocurre con la facultad prevista en el artículo 2º del Decreto 4826 de 2010, para que la Dirección Nacional de Estupefacientes pueda enajenar directamente o a través de terceras personas, los bienes muebles o inmuebles incautados y que se encuentren en procesos de extinción de dominio. Aunque es evidente que es un instrumento para conseguir recursos destinados a los fines de atención de las necesidades derivadas de la emergencia económica, social y ecológica de que trata el mencionado decreto, también lo es que resulta abiertamente desproporcionada la pérdida irremediable de la propiedad de bienes cuyo origen lícito o ilícito se encuentra por definir, dentro de un proceso judicial en el cual el propietario debe contar con todas las garantías y que bien puede concluir en la no declaración de extinción del dominio. Además, la Corte advirtió que existen otros medios alternativos previstos en la Constitución para conseguir bienes que se destinen a la atención de la emergencia invernal, que resultan menos gravosos para el debido proceso y el derecho de propiedad,  como es el de la expropiación por vía administrativa, mecanismo que se adoptó en el Decreto Legislativo 4628 de 2010 el cual ya fue objeto de control por esta Corporación en sentencia C-227 del 30 de marzo de 2011.

Por lo expuesto, la Corte Constitucional procedió a declarar exequible el Decreto Legislativo 4826 de 2010, salvo en cuanto se refiere a los citados inciso segundo del parágrafo del artículo 1º y artículo 2º, los cuales fueron declarados inexequibles.

 

Declaración de utilidad pública e interés social la disposición de escombros, estabilización y construcción de obras públicas para atender la emergencia invernal y concesión de permisos temporales de utilización de fuentes de material constituyen medidas conexas, necesarias y proporcionales para conjurar la crisis causada por el fenómeno de La Niña

 

II.   EXPEDIENTE RE-184  -  SENTENCIA C-297/11   

       M.P. Juan Carlos Henao Pérez

 

1.        Norma revisada

     DECRETO 4824 DE 2010    

(diciembre 29)

Por medio del cual se permite la disposición temporal de los escombros y la utilización de fuentes materiales para atender la emergencia invernal

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de 2010 de diciembre 07 de 2010, y

CONSIDERANDO

Que mediante el Decreto 4580 de 2010, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública ocasionada por el fenómeno climatológico de La Niña e impedir la extensión de sus efectos.

Que la situación presentada a causa del fenómeno de La Niña ha provocado inundaciones, derrumbes, daños de vías, pérdidas de zonas agrícolas, de viviendas, y centros educativos, acueductos y hospitales y daños en la infraestructura de servicios públicos.

Que como consecuencia de esta alteración climática, se han generado problemas de inestabilidad, deforestación y fenómenos geológicos que han afectado de manera grave la infraestructura vial nacional destruyendo parte de la red vial primaria, secundaria, terciaria y por concesión, lo que ha ocasionado cierres totales en las vías en más de treinta y nueve (39) sitios y cierres parciales o pasos restringidos en más de doscientos cincuenta y ocho (258) lugares de la geografía nacional, así como daño a diques, obras de construcción, acueductos, alcantarillados, etc.

Que se hace necesario responder con acciones inmediatas que tiendan a recuperar los pasos restringidos y demás obras de infraestructura que se encuentren afectadas por la ola invernal, para lo cual se deberá garantizar el tránsito de la maquinaria, la disposición temporal de escombros y la consecución de materiales para la estabilización y la reconstrucción de las vías.

Que con ocasión de la atención de la emergencia invernal, es urgente e imperioso disponer de predios para depositar temporalmente los escombros producto de los movimientos de tierras que se requieren para adelantar labores de búsqueda y rescate o para la reconstrucción de infraestructura afectada con el propósito de garantizar la vida, seguridad y movilidad de los habitantes afectados por la grave emergencia invernal.

Que, durante la emergencia vial ocasionada por el invierno, propietarios o poseedores particulares en distintos lugares del país han efectivamente negado el permiso para utilizar sus predios en labores de rescate e intervención de vías que incluyen la disposición temporal de escombros y la consecución de materiales para la estabilización y reconstrucción de vías.

Que la utilización de predios es imprescindible en los actuales momentos dado que, en varias de las vías cerradas por la ola invernal, resulta imposible, impráctico o excesivamente costoso el transporte de los escombros a predios especialmente destinados para ello o a predios donde sus propietarios hayan consentido a su uso temporal, afectando así de manera grave las labores de rescate, limpieza, estabilización y reconstrucción de las mismas con la consiguiente mengua del interés colectivo.

Que el artículo 30 del Decreto 919 de 1989 prevé la obligación para propietarios, poseedores y tenedores de permitir la ocupación temporal de inmuebles, predios y mejoras cuando fuere necesario para atender la situación de desastre.

Que la actual situación de emergencia que vive el país, los escasos recursos con que el Gobierno Nacional para superar la misma, los cuales están destinados primordialmente a la atención de las necesidades básicas de los habitantes afectados con la ola invernal y los excesivos costos que demanda el transporte de escombros, hace necesario que propietarios, poseedores y tenedores permitan que se depositen en sus predios de manera permanente aquellos escombros que se haga necesario remover con ocasión de la emergencia invernal que actualmente vive el país.

Que en el depósito de los escombros producto de la actual emergencia invernal, el Gobierno deberá emplear criterios de proporcionalidad y razonabilidad, evitando el menor daño posible a sus propietarios, poseedores y tenedores.

Que algunos explotadores, licenciatarios y concesionarios de fuentes de material requeridas para solventar la emergencia vial han negado o restringido el acceso a tales recursos o han especulado con los precios de los mismos sin que se haya variado su estructura de precios de producción.

Que, según el principio del artículo 58 de la Constitución Política, cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, declaró mediante Decreto número 4580 del 7 de diciembre de 2010, el estado de emergencia económica, social y ecológica del país o que constituyen grave calamidad pública.

DECRETA:

 Artículo 1°. Declárese de utilidad pública e interés social las labores de rescate, limpieza, remoción y disposición de escombros, estabilización y reconstrucción de vías y demás obras públicas necesarias para atender y evitar la extensión de los efectos causados por la ola invernal.

Artículo 2°. Cuando el Gobierno Nacional requiera depositar escombros en predios de propiedad privada producto de los movimientos de tierra efectuados en labores de búsqueda y rescate o reconstrucción de infraestructura podrá hacerlo durante un período de seis (6) meses contados a partir de la promulgación del presente decreto y los propietarios de los predios o sus poseedores a cualquier título deberán permitir dicha utilización.

Si la disposición de escombros no llegare a afectar el valor comercial del predio ni a causar daño reparable por el Estado, el particular deberá soportar la carga impuesta por este Decreto; en caso contrario, los particulares podrán presentar sus reclamaciones ante la autoridad administrativa que hubiese realizado la disposición de escombros probando debidamente el daño causado y, de no llegar a acuerdo con las mismas, podrá acudir a la jurisdicción competente que decidirá sobre la indemnización debida. 

 

Artículo 3°. El Estado tendrá especial cuidado de no imponer cargas excesivas a los particulares cuyos predios sean utilizados para efectos de los fines urgentes expresados en el presente decreto. Para tal fin, las autoridades competentes deberán guardar proporcionalidad y razonabilidad en los volúmenes de escombros que sean depositados en los predios, garantizando, en la medida de lo posible, que no se afecten los habitantes, plantaciones, semovientes, inmuebles, muebles o mejoras que allí se encuentren. Las autoridades tomarán las medidas administrativas necesarias para cumplir rigurosamente con las limitaciones impuestas a la utilización de predios ordenadas en el presente decreto.

Artículo 4°. En los casos en que se requiera la utilización de fuentes de materiales para la ejecución de obras en la infraestructura afectada por la ola invernal se aplicarán las siguientes reglas hasta el 31 de diciembre de 2011: 

1. Si la fuente de material se encuentra en explotación, los valores de los insumos que se requieran para el efecto, se negociarán teniendo como parámetro máximo los precios de mercado vigentes en el primer semestre del año 2010 y en caso de discrepancia se tomarán como referencia los precios oficiales establecidos por el Invías para las distintas regiones del país. 

2. Si la fuente de material cuenta con título minero pero no se encuentra en explotación o si existiendo la fuente de material no se cuenta con el título minero correspondiente, la autoridad competente podrá otorgar permiso temporal para su explotación con el único y exclusivo fin de suministrar insumos necesarios para atender la emergencia invernal. 

Artículo 5°. Como consecuencia de la situación de Desastre Nacional y el Estado de Emergencia que en la actualidad enfrenta el país, todas las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal y distrital deberán prestar toda la colaboración necesaria para agilizar y dar trámite en el menor tiempo posible los permisos, autorizaciones, licencias y demás procedimientos que se requieran para atender y adelantar la ejecución de las obras en la infraestructura afectada por la ola invernal. En especial, dichas autoridades concederán de forma inmediata las licencias y permisos temporales necesarios para los efectos señalados en el presente decreto siempre y cuando las obras requeridas respondan a los fines y propósitos aquí contemplados y no se lesionen de forma desproporcionada valores e intereses concurrentes. 

Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º y 5º del Decreto 4824 de 2010.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 4º del Decreto 4824 de 2010, salvo la expresión “los precios de mercado vigentes en el primer semestre del año 2010 y en caso de discrepancia se tomarán como referencia”  contenida en el numeral 1º del mismo artículo, la cual se declara INEXEQUIBLE.

 

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte determinó que el Decreto Legislativo 4824 de 2010, cumple con las exigencias formales establecidas por el artículo 215 de la Constitución Política y las normas estatutarias, por cuanto: (i) fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; (ii) dentro del límite temporal establecido en el artículo 1º del Decreto 4580 de 2010, por el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica originado en la grave situación de calamidad pública derivada de la ola invernal causada por el “Fenómeno de La Niña”; (iii) cuenta con la firma del Presidente de la República y todos sus ministros; (iv) se publicó en el Diario Oficial número 47.938 del 30 de diciembre de 2010; y (v) fue oportunamente remitido a la Corte Constitucional para su revisión y radicado en la Secretaría de esta Corporación el día 11 de enero de 2011.

Después de analizar el cumplimiento de los presupuestos constitucionales del Decreto Legislativo 4824 de 2010, respecto de cada una de las medidas que adopta, la Corte concluyó que desde el punto de vista de su conexidad material, el adscribir a las labores señaladas expresamente en el decreto legislativo como de utilidad pública e interés social, configura una medida que guarda relación directa y específica con las causas que justificaron la expedición del mismo y se dirigen exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. De esta forma, atiende al impacto en el orden económico, social y ecológico causado, que se representa, entre otros, en daños de la infraestructura vial del país. En lo que hace referencia a la necesidad de la medida, esto es, a la claridad de las razones por las cuales resulta indispensable para conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia y evitar la extensión de sus efectos, la Corte observó que el Gobierno no incurrió en manifiesto error de apreciación sobre la necesidad fáctica de la medida, pues los hechos registrados por el Decreto 4824 de 2010 son reveladores sobre la magnitud de los daños producidos por la grave ola invernal. Es evidente que el rescate, limpieza, remoción y disposición de escombros, estabilización, reconstrucción de vías y en general, las obras públicas necesarias para atender la emergencia, son actividades que deben ser consideradas de utilidad pública e interés social, para efectos de justificar las afectaciones sobre derechos y libertades económicas que se prevén en el presente decreto, relacionadas con la ocupación de las propiedades con dichos escombros, la fijación de precios y el debido proceso en la autorización para la explotación de fuentes materiales o para la ejecución de obras de infraestructura afectada por la ola invernal. En el mismo sentido, se cumple con el criterio de motivación suficiente.

Desde el punto de vista de la necesidad jurídica o juicio de subsidiariedad, en relación con las normas que regulan situaciones similares en tiempos de normalidad, la Corte encontró que aunque ciertamente la administración central cuenta con importantes y suficientes poderes para actuar sobre los derechos de propiedad, como sobre los demás intereses particulares existentes en torno de los terrenos vinculados con las obras públicas de recuperación y reconstrucción de bienes afectadas (vgr. expropiación, imposición de servidumbres), frente a la crisis causada por la ola invernal, no deja de ser útil la concreción del concepto de utilidad pública  e interés social contenida en el artículo 1º del Decreto 4824 de 2010, que motiva los fines y alcances de las intervenciones sobre la propiedad o derechos adquiridos con justo título, sin que por ello se contradiga, derogue o modifique el régimen legal ordinario. De igual modo, esta medida de emergencia supera el juicio de finalidad, como quiera que se orienta a conjurar, de manera específica y directa las causas de la perturbación del orden económico, social y ecológico y a impedir la extensión de sus efectos. En particular, en lo que se refiere a la reparación de las vías públicas y demás obras de infraestructura que se hayan visto afectadas por el fenómeno de La Niña. Así mismo, considerar como de utilidad pública e interés social, las actividades enunciadas en el artículo 1º del Decreto Legislativo 4824 de 2010 resulta razonable, adecuado y necesario, como una forma de anticipar las diversas exigencias de ágil y rápida actuación que se demanda por parte del Gobierno frente a los daños en las vías públicas y frente al imperativo de su reparación y restablecimiento de las condiciones de normalidad en las vías de comunicación entre los municipios del país. Tampoco encuentra la Corte que esa declaración configure una arbitrariedad o desconocimiento de prohibiciones constitucionales, pues la adscripción al concepto de utilidad pública e interés social, de suyo, no desconoce derechos adquiridos, ni posiciones jurídicas legítimas sobre bienes o intereses económicos, sino que refuerza la legitimidad de la actuación del Estado. De igual modo, no representa discriminación a favor o en contra de grupos, pues incluye en general toda labor y actividad relacionada con la crisis sobre la red vial afectada por el invierno.

En relación con la autorización de depositar escombros en predios de propiedad privada producto de los movimientos de tierra efectuados en labores de búsqueda y rescate o reconstrucción de infraestructura, durante un periodo de seis (6) meses, a partir de la promulgación del decreto 4824 de 2010, la Corte determinó que  desde el punto de vista de conexidad material y finalidad las medidas previstas en los artículos 2º y 3º del decreto legislativo, se refieren a la misma materia de las causas que justificaron la declaratoria del estado de excepción, como se aprecia en los motivos que se exponen como fundamento en el Decreto 4580 de 2010. La carga que se impone tiene por objeto conjurar la crisis sobre las vías y obras públicas y en general sobre la infraestructura, que ha generado el fenómeno de La Niña, así como para reducir los efectos producidos por éste. Es evidente que esta ocupación de terrenos de propiedad particular con los escombros generados por el despeje de vías y su reconstrucción, sirve de manera directa y específica como mecanismo para agilizar la acción del Estado en la atención del desastre, en aras de permitir el transporte y suministro de la asistencia humanitaria y de allí en adelante, para la recuperación de la infraestructura vial y de servicios tan severamente averiados por el invierno.

La Corte no encontró arbitrariedad en las medidas o que con ellas se afectaren ámbitos intangibles de los derechos, ni se causare discriminación o se incumplieren  las prohibiciones expresamente establecidas en la Constitución para el ejercicio de las facultades excepcionales. Ciertamente, se establece una limitación sobre el derecho de propiedad, pero la declaración de utilidad pública y de interés social, con justas razones, de las labores de remoción y disposición de escombros, conlleva a que el derecho subjetivo del particular debe ceder por la prevalencia de aquella actividad y los intereses que representa. Para la Corte, el depósito temporal de escombros puede ser una manifestación de ese carácter comunitario y solidario de la propiedad (arts. 1º y 58 de  la C.P.), del deber social derivado de ese derecho (art. 58 C.P.), de responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (arts. 2º y 95-1 de la C.P.) que, con ocasión de la crisis invernal, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.). Su reconocimiento expreso, no implica per se un atentado contra los ámbitos intangibles del derecho de propiedad. Al mismo tiempo, esta limitación debe ir acompañada para el caso concreto y con las particularidades del decreto en estudio de la debida indemnización o reparación que corresponde reconocer, no obstante los motivos de utilidad pública e interés social que la justifiquen, a quien se le afecta en su derecho de propiedad. En todo caso, el decreto exige que el particular debe acreditar el daño, dadas las restricciones en materia de recursos que plantea el estado de emergencia y que bien puede ocurrir que la ocupación temporal no haya generado ni daño emergente ni lucro cesante. En cuanto a las reglas establecidas en el artículo 3º del Decreto 4824 de 2010, la Corte consideró que es una medida que guarda proporcionalidad con la gravedad de los hechos que se busca conjurar, pues su contenido se traduce precisamente en la intención de imponer la ponderación, la mesura y la extrema diligencia al momento de hacer efectiva la medida prevista en el artículo 2º del decreto. Por consiguiente, los artículos 2º y 3º del decreto examinado, resultan ajustados a la normatividad constitucional.

Finalmente, analizado su contenido general, las motivaciones del Decreto 4824 de 2010 y las de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica expuestas en el Decreto 4580 de 2010, así como la información suministrada por las autoridades públicas intervinientes en el proceso, la Corte encontró que las medidas dirigidas a facilitar la utilización de fuentes de materiales para la ejecución de obras en la infraestructura afectada por la ola invernal contenidas en el artículo 4º del Decreto 4824 de 2010, cumplen con el requisito de conexidad material. Ambas medidas se refieren a la misma materia de las causas que justificaron la declaratoria del estado de excepción, porque atienden el problema de la provisión de materiales para las obras de reparación y reconstrucción de la infraestructura averiada por el desastre invernal. Al agotarse también en el tiempo, pues van hasta el 31 de diciembre de 2011, se revelan como dirigidas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, es decir, a atender las exigencias y restricciones en acceso a materiales que plantea la crisis y la sobreviniente, urgente, cuantiosa y costosa ejecución de obras de rescate y rehabilitación de la infraestructura que las inundaciones, deslizamientos y derrumbes han causado en diferentes zonas del país.

Por las mismas razones, la definición de parámetros para la fijación de precios de los materiales extraídos de las fuentes que se encuentran en explotación y con la previsión de permisos temporales para abrir nuevas fuentes de provisión de insumos, tienen relación directa y específica con los temas que trata de conjurar la emergencia, como es el daño de la infraestructura vial, cumpliendo así con el juicio de finalidad. De acuerdo con la jurisprudencia, se trata de una intervención racional y razonable para regular el precio de los insumos que más se afectan, con mayor razón en circunstancias críticas de afectación del orden económico, social y ecológico, por razón de calamidad pública que resulta admisible dentro de los límites constitucionales que preservan los derechos y garantías fundamentales, pues en principio no comporta por sí misma una vulneración del núcleo esencial de la libertad de empresa. Adicionalmente, consideró que es una medida con motivación suficiente y necesaria, habida cuenta que en las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria de emergencia se requiere concebir unas reglas que fijen precios justos y asequibles de los materiales y fuentes explotadas en la actualidad, necesarios para adelantar las obras de reconstrucción y reparación de la infraestructura vial y en general afectada. No obstante y acorde con lo dispuesto por la Corte en la sentencia C-272/11, advirtió que privilegiar los precios del mercado como base de la oferta, “impone una carga desproporcionada en los términos de tiempo y oportunidad de atención, frente a las necesidades de urgencia de salvaguardar la vida, integridad, seguridad y demás derechos de las personas afectadas por la emergencia”. Por lo demás se ha observado que el “establecimiento de un único referente objetivo de precios elimina la posibilidad de retrasos en la ejecución de las obras requeridas para la atención de la emergencia por falta de acuerdo entre las partes, a saber el Estado, sus contratistas y concesionarios, por los costos de las mismas, circunstancia que permite atender efizcamente las consecuencias de la ola invernal y garantizar los derechos de la población afectada de manera prioritaria”. Por ello, la Corte procedió a declarar inexequible la expresión “los precios de mercado vigentes en el primer semestre del año 2010 y en caso de discrepancia se tomarán como referencia”  contenida en el numeral 1º del artículo 4º del decreto 4824 de 2010, de manera que se tomarán como referencia los precios oficiales establecidos por INVIAS para las distintas regiones del país.

En cuanto a la facultad de conceder permisos temporales inmediatos para la utilización de fuentes minerales no explotadas en la actualidad,  prevista en el numeral 2 del artículo 4º, en concordancia con lo establecido en la parte final del artículo 5º del Decreto 4824 de 2010, desde el punto de vista del juicio de finalidad, la Corte encontró que se encamina directa y específicamente a conjurar la perturbación causada por el daño de la infraestructura de las poblaciones y zonas afectadas por la ola invernal, así como para impedir la extensión de sus efectos. Esta facultad sólo puede ejercerse hasta el 31 de diciembre de 2011 y únicamente procede para los fines y propósitos de atender la emergencia y los daños causados por la ola invernal, de manera que se trata de una medida que guarda conexidad con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Igualmente, es una medida necesaria, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, como quiera que los hechos notorios de desastre generados por la crisis invernal y la carencia o insuficiencia de fuentes de material a que se refiere el artículo 4º del Decreto 4824 de 2010, hacen indispensable apelar a otras fuentes con la urgencia que la situación de grave calamidad impone. Al mismo tiempo, el régimen ordinario que regula la materia no prevé reglas que permitan atender con la prontitud y eficacia requeridas los apremios de la crisis invernal causante del estado de emergencia. La Corte precisó que la concesión excepcional de esos permisos temporales de utilización de fuentes de material no puede ser para la explotación en parques naturales, zonas de reserva forestal, páramos, humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convención Ramsar y zonas de resguardo indígena. Tampoco se podrán otorgar tales permisos, con relación a las fuentes materiales que se estén aprovechando ilícitamente. En todo caso, advirtió que las autoridades competentes y los particulares a quienes les sean concedidos los permisos temporales inmediatos, serán responsables del abuso que puedan hacer de la autorización y de la prerrogativa que en su orden aquéllos envuelven.

En ese orden de fundamentos, la Corte Constitucional declaró exequible el Decreto Legislativo 4824 de 2010, con excepción de un segmento normativo del numeral 1 del artículo 4º, que se declaró inexequible.

 

4.        Salvamentos parciales  y aclaración de voto

Los magistrados MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO manifestaron su salvamento de voto parcial, por cuanto si bien están de acuerdo con la mayoría de las decisiones adoptadas en la sentencia C-297/11, se apartan de la decisión de inexequibilidad parcial del numeral 1º del artículo 4º del Decreto Legislativo 4824 de 2010. En concepto del magistrado GONZÁLEZ CUERVO, el método previsto para la fijación de precios era razonable y objetivo y  en nada afectaba la inmediatez de la atención solicitada, toda vez que permitía al Estado y a los contratistas y concesionarios  convenirlos de mutuo acuerdo y en caso de que hubiera desacuerdo, contar con una tabla de precios oficiales a aplicar, sin mayor demora. Para el magistrado SIERRA PORTO, no se encontraba un fundamento de orden constitucional para declarar la inexequibilidad parcial, pues las razones esgrimidas para excluir el supuesto previsto en la norma, constituyen motivos de mera conveniencia y no argumentos jurídicos que invaliden constitucionalmente la medida de emergencia adoptada por el Gobierno Nacional para conjurar la emergencia y evitar la extensión de sus efectos. A juicio de estos magistrados, el numeral 1º del artículo 4º ha debido ser declarado exequible en su integridad.

El magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, se reservó la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto relacionada con algunos de los fundamentos de la presente decisión.

La modificación temporal de la legislación ordinaria en orden a direccionar las transferencias del sector eléctrico para llevar a cabo obras de mitigación y prevención de daños, cumple con los requisitos constitucionales de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad que se exigen de las medidas de excepción

 

III.   EXPEDIENTE RE-174  -  SENTENCIA C-298/11   

         M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

 

1.        Norma revisada

     DECRETO 4629 DE 2010    

(diciembre 13)

Por el cual se modifican transitoriamente, el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el artículo 4º del Decreto 1933 de 1994 y se dictan otras disposiciones para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en los Decretos 4579 y 4580 de diciembre 7 de 2010, y

CONSIDERANDO

Que mediante el Decreto 4579 de diciembre 07 de 2010, el Gobierno Nacional declaró la situación de desastre nacional en el territorio nacional, ocasionada por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 que alteró el clima nacional desde el comienzo de su formación en el mes de junio de este año, ocasionando en los meses de julio y noviembre las lluvias más intensas y abundantes nunca antes registradas en el país.

 

Que es necesario proferir disposiciones para conjurar la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 4580 de diciembre 07 de 2010.

 

Que con la finalidad de disponer de recursos que permitan contrarrestar y/o mitigar las situaciones de desastre nacional y de emergencia social, económica y ecológica en todo el territorio nacional en los sectores de agua potable, saneamiento básico y mejoramiento ambiental, es necesario modificar, en forma transitoria y por el término señalado en Decreto 4580 de 2010, la aplicación y el término para la transferencia de los recursos de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el artículo 4º del Decreto 1933 de 1994, así como definir otras disposiciones pertinentes relacionadas con el sector y la situación de emergencia.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Modificase transitoriamente el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará de la siguiente manera:

 

Artículo 45. Transferencia del sector eléctrico. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la manera siguiente:

 

1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y el embalse, que serán destinados a las obras y actividades que se señalan a continuación y que tengan como finalidad contrarrestar y/o mitigar las situaciones de desastre nacional y emergencia social, económica y ecológica en el territorio de su jurisdicción:

 

a. La construcción de obras y actividades para el control de inundaciones, control de caudales, rectificación y manejo de cauces, control de escorrentía, control de erosión, obras de geotecnia, regulación de cauces y corrientes de agua y demás obras para el manejo de suelos, aguas y vegetación.

 

b. La restauración, recuperación, conservación y protección de la cobertura vegetal, enriquecimientos vegetales y aislamiento de áreas para facilitar la sucesión natural de las áreas citadas.

 

Las obras y/o actividades antes señaladas, se ejecutarán con base en la identificación y priorización realizada conjuntamente con el respectivo CREPAD.

 

2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera:

 

a. El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal siguiente.

 

b. El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse.

 

Cuando los municipios sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que tratan los literales a y b del numeral 2 del presente artículo.

 

Estos recursos solo podrán ser utilizados por los municipios, en proyectos y actividades de atención de emergencia o rehabilitación que se mencionan a continuación, tendientes a contrarrestar y/o mitigar las situaciones de desastre nacional y de emergencia social, económica y ecológica:

 

a. Proyectos de atención de emergencias: Proyectos que por las condiciones deberán ser ejecutados prioritariamente durante la emergencia, enfocados a:

 

.Abastecimiento de agua potable, manejo de aguas servidas, recolección y disposición de residuos sólidos por medios alternativos (carrotanques, tanques de almacenamiento provisionales, agua en bolsa, volquetas, equipos de succión, rotasondas, entre otras).

 

.Reparaciones temporales que restablezcan la prestación del servicio (adquisición e instalación de equipos, insumos e instalaciones eléctricas, entre otros).

 

.Adecuación de fuentes alternativas como la perforación de pozos, sin perjuicio del cumplimiento de los trámites ambientales.

 

b. Proyectos enfocados a Rehabilitación: Aquellos tendientes al restablecimiento de la prestación del servicio afectado con la emergencia, enfocados a:

 

.Reparación de los daños ocasionados a los sistemas de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

 

.Recuperación de la infraestructura colapsada o que sus daños hayan afectado su operación.

 

.Reducción de un riesgo inminente que pueda afectar directamente la infraestructura principal de acueducto, alcantarillado o aseo, que debe intervenirse de forma inmediata o de lo contrario puede generar la interrupción de los servicios (ejemplo estabilización de laderas, reforzamiento de estructuras, etc.).

 

3. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será del 4%, que se distribuirá así:

 

a. 2.5% para la Corporación Autónoma del área donde está ubicada la planta.

 

b. 1.5% para el municipio donde está situada la planta generadora.

 

Estos recursos sólo podrán ser utilizados en los proyectos y actividades mencionadas anteriormente.

 

PARÁGRAFO 1º. De los recursos de que habla este artículo sólo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento.

 

PARÁGRAFO 2º. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos.

 

PARÁGRAFO 3º. En la transferencia a que hace relación este artículo está comprendido el pago, por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43.

 

ARTÍCULO 2º. Liquidación y transferencias. Dentro de los tres (3) primeros días de cada mes y sobre la base de las ventas brutas del mes anterior, las empresas a las que se aplica el presente decreto, mediante acto administrativo para el caso de las empresas públicas o mixtas y mediante comunicación para el caso de las privadas, harán la liquidación de los valores a transferir a la Corporación o Corporaciones Autónomas Regionales, municipios y distritos y se las comunicará a los beneficiarios.

 

La transferencia debe efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes al mes que se liquida, so pena de incurrir en mora y pagar un interés moratorio del 2.5% mensual sobre saldos vencidos.

 

ARTÍCULO 3º. Ejecución de los proyectos. Para la ejecución de los proyectos relacionados con el sector de agua potable y saneamiento básico de que trata el presente decreto, se tendrá en cuenta dependiendo del tipo de proyecto, lo siguiente:

 

a. Proyectos enfocados en atención de emergencias:

 

1. Contar con el informe del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres.

 

2. Una vez la alcaldía municipal cuente con el informe indicado en el numeral anterior, adelantará de forma inmediata la contratación de las obras y/o actividades necesarias para la atención de la emergencia sectorial.

 

3. Remitir al Gestor del Plan Departamental de Agua dentro de los tres días calendarios siguientes a la contratación, informe detallado de los gastos efectuados y de las obras y/o actividades contratadas.

 

b. Proyectos enfocados a Rehabilitación:

 

1. El Comité Local de Prevención y Atención de Desastres- CLOPAD, elaborará el reporte de las afectaciones en el sector de agua potable y saneamiento básico, con fundamento en el concepto emitido por el prestador del servicio público.

 

2. La alcaldía municipal presentará al gestor y/o gerencia del PDA la alternativa de solución para rehabilitar la infraestructura afectada, con el respectivo presupuesto.

 

3. El Gestor del Plan Departamental de Agua Potable y Saneamiento, con apoyo del Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres, CREPAD, consolidarán las emergencias del sector de agua y saneamiento de cada uno de los departamentos.

 

4. Con el consolidado de emergencias sectoriales, el Gestor del PDA prepara la propuesta de priorización de inversiones, para su aprobación por parte del Comité Directivo.

 

5. El Comité Directivo de los PDA, priorizará las inversiones en rehabilitación de acuerdo a los recursos disponibles.

 

6. El Viceministerio de Agua y Saneamiento, a través del Mecanismo de Ventanilla Única, realizará visita técnica, verificando que la propuesta de solución presentada por el municipio sea adecuada técnica y económicamente y emitirá el respectivo concepto.

 

7. La Alcaldía Municipal adelantará la respectiva contratación.

 

ARTÍCULO 4º. Voto preferente. Se adiciona el artículo 26 de la Ley 99 de 1993:

 

PARÁGRAFO 3º. Toda decisión de gasto que recaiga sobre recursos provenientes directa o indirectamente de la Nación, deberá contar con el voto favorable del representante del Presidente de la República, hasta tanto concluyan las obras de reconstrucción y protección programadas y se haya atendido plenamente a los damnificados de la ola invernal.

 

ARTÍCULO 5º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 4629 del 13 de diciembre de 2010.

 

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte constató que el Decreto Legislativo 4629 del 13 de diciembre de 2010, cumple las exigencias formales establecidas por el artículo 215 de la Constitución Política, los tratados internacionales ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción (art. 93 superior)  y la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, toda vez que: (i) fue firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros, (ii) se dictó dentro del límite temporal de los treinta (30) días establecido en el decreto matriz número 4580 del 07 de diciembre de 2010 y (iii) en el texto aparecen explícitos en su parte considerativa los fundamentos que condujeron a adoptar las medidas a examinar, los cuales resultan por sí mismos suficientes.

Por otro lado, la Corte determinó que resultaba acreditada la conexidad externa entre el Decreto Legislativo 4629 de 2010 y las causas que determinaron la declaratoria del estado de emergencia, toda vez que el fenómeno de La Niña ocasionó, entre otras consecuencias, graves daños a la infraestructura de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, que conllevó a la interrupción e incluso la suspensión en la prestación de estos servicios. Como lo informaron los gestores de los Planes Departamentales de Agua -PDA-, a partir de la fecha en que se declaró el estado de emergencia, se reportaron afectaciones en 124 municipios de 20 departamentos que estuvieron dadas esencialmente por la alteración y suspensión de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, atendiendo distintas clases de daños en tuberías, equipos de bombeo, sistema eléctrico y plantas de tratamiento; rompimiento de jarillones y presas para el suministro de agua; taponamientos; afectación de alcantarillados y acueductos veredales; entre tantos otros, como efecto de los deslizamientos de tierra, avalanchas, inundaciones, crecientes de arroyos, rebose en el sistema de alcantarillado, etc. Todos estos hechos fueron considerados y relacionados conjuntamente en los decretos que comprometen este examen, por lo que existe plena identidad externa entre las causas que generaron la declaratoria del estado de emergencia por grave calamidad pública y las motivaciones consignadas en el decreto objeto de control, que buscan conjurar los efectos nocivos de la ola invernal e impedir la extensión de sus efectos.

De igual modo, la Corporación verificó la conexidad interna esto es, la consonancia al interior del mismo decreto de desarrollo entre su parte motiva y resolutiva, ya que las medidas legislativas adoptadas modifican transitoriamente disposiciones de la Ley 99 de 1993 y del Decreto Reglamentario 1933 de 1994, en orden a direccionar concretamente las transferencias del sector eléctrico para llevar a cabo obras de mitigación y prevención del daño a las redes de acueducto y alcantarillado causados por derrumbes e inundaciones (art. 1º), agilizar el ingreso de estos recursos -liquidación y transferencias de los valores a transferir- para poder realizar acciones inmediatas (art. 2º), establecer un procedimiento para decidir las acciones por desarrollar asegurando un uso eficiente de los recursos  (art. 3º) y exigir la intervención del representante del Presidente de la República para decidir gastos que recaigan sobre recursos provenientes de la Nación (art. 4º). De esta manera, para la Corte, se cumple el presupuesto de la conexidad en los términos del artículo 215 de la Constitución.

En cuanto a la finalidad, la Corte estableció que las medidas legislativas adoptadas en el presente decreto están encaminadas de manera directa y específica a conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos. Ciertamente, la modificación transitoria de las disposiciones de la Ley 99 de 1993 y del Decreto Reglamentario 1933 de 1994, constituye una medida circunstancial que direcciona algunos recursos para responder las nocivas consecuencias generadas por el fenómeno de La Niña que llevó a la declaratoria del  estado de emergencia por razón de grave calamidad pública. La orientación específica de los recursos provenientes del sector eléctrico buscaba contrarrestar y/o mitigar las situaciones de desastre nacional y de emergencia social, económica y ecológica en todo el territorio nacional, en los sectores de agua potable, saneamiento básico y mejoramiento ambiental (considerando tercero del decreto). Los términos estipulados para la liquidación y transferencia de los recursos de las ventas brutas del sector eléctrico disminuyen los plazos ordinariamente establecidos para el recaudo de los recursos, lo cual además de contribuir con la liquidez económica requerida permitirá atender con oportunidad la emergencia invernal. El procedimiento establecido para la ejecución de los proyectos se dirigía a salvaguardar los recursos y su destinación concreta. En consecuencia, la Corte encontró que se cumplía el presupuesto de la finalidad, en los términos del artículo 215 de la Constitución.

Así mismo, la Corte determinó que las medidas legislativas expedidas con el Decreto Legislativo 4629 de 2010 son indispensables para alcanzar los fines que llevaron a la declaratoria del estado de emergencia por razón de grave calamidad pública. Ello atendiendo principalmente que el sistema normativo ordinario resulta insuficiente para afrontar con oportunidad y eficiencia las graves consecuencias de la emergencia invernal e impedir la prolongación de sus efectos. Esta insuficiencia se pudo establecer por la Corte con ocasión del examen del decreto declaratorio del estado de emergencia (sentencia C-156/11), de modo que se hacía necesario encontrar mecanismos extraordinarios y fuentes expeditas de financiación. La modificación transitoria de la legislación ordinaria y reglamentaria permite direccionar en el contexto de la regulación ordinaria ambiental los recursos del sector eléctrico para atender exclusivamente la emergencia invernal en materia de agua potable, saneamiento básico y mejoramiento ambiental. Ello facilita el accionar de las Corporaciones Autónomas Regionales y de los municipios y distritos, en conjunción con el Gobierno, para actuar de manera inmediata y coordinada sobre la situación de calamidad pública originada por el fenómeno invernal.  De esta forma, se cumple con el presupuesto de necesidad de las medidas, como lo exige la normatividad constitucional y estatutaria.

Para la Corte, en principio, las medidas legislativas adoptadas guardan simetría con la gravedad de los hechos. Como se ha señalado, la ola invernal generada por el fenómeno de La Niña ha afectado a todo el territorio nacional con graves consecuencias para más de dos millones y medio de personas y para la infraestructura nacional, que comprende redes de acueducto y alcantarillado en muchas zonas del país, con menoscabo en la salud y la salubridad, además de los perjuicios medioambientales. En la búsqueda de contrarrestar y/o mitigar las consecuencias, el Decreto Legislativo 4629 de 2010 adoptó medidas extraordinarias que modifican la legislación y reglamentación ordinaria de manera transitoria, para de esta forma canalizar los recursos recibidos de las transferencias del sector eléctrico a la emergencia invernal, por quienes son los responsables en asuntos concernientes al agua potable, saneamiento básico y mejoramiento ambiental. En este sentido, se cumple para la Corte la proporcionalidad entre los hechos que se pretenden conjurar e impedir su prolongación y las medidas legislativas de desarrollo expedidas con el presente decreto. Advirtió que no se ha establecido un nuevo gravamen ya que con la expedición de la Ley 99 de 1993 se previó la responsabilidad en cabeza de las empresas generadoras de energía hidroeléctrica de transferir determinado porcentaje de las ventas brutas de energía por generación propia, a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los municipios y distritos. Del mismo modo, la reducción de los plazos ordinariamente establecidos  para la liquidación y transferencias de los recursos no resulta irrazonable ni desproporcionada al permitir atender con celeridad la emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública. También debe tenerse en cuenta que dichos plazos subsistieron por la vigencia del decreto matriz. Respecto de la ejecución de los proyectos encuentra la Corte que buscan asegurar que los recursos sean invertidos de manera eficiente y transparente en orden a conjurar de manera directa y específica el estado de emergencia, como evitar la prolongación de sus efectos.

En cuanto al examen concreto del contenido material de los cinco artículos que integran el Decreto Legislativo 4629 de 2010, la Corte determinó que hacen parte de la facultad del legislador extraordinario para reformar la legislación preexistente en materia ambiental y tributaria. Observó que el empleo de los recursos previsto en el decreto legislativo es para atender exclusivamente la emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública, por lo cual termina enmarcándose dentro del contexto de la materia ambiental. En efecto, bajo la Ley 99 de 1993 se encontraban previstos para la protección del medio ambiente y la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto (CAR) y para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental (municipios y distritos). Con el decreto en estudio, se persigue contrarrestar y/o mitigar la emergencia ocasionada por la ola invernal en todo el territorio nacional en los sectores de agua potable, saneamiento básico y mejoramiento ambiental.

A juicio de la Corte, ninguna de estas medidas desconoce la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales y de los municipios y distritos en materia ambiental, toda vez que se trata de rentas que no constituyen un impuesto de las entidades territoriales y configuran asuntos que conciernen a los intereses nacionales, en los cuales la intervención del legislador está permitida. Con la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, por razón de grave calamidad pública, el legislador extraordinario puede adoptar medidas más invasivas de la autonomía de las corporaciones y entes territoriales, siempre que con ello no desconozca los contenidos básicos de tal autonomía. En el presente caso, se han respetado por cuanto se persigue: i) dar una respuesta inmediata a los hechos generadores de la crisis como impedir la prolongación de los efectos, ii) que los recursos se canalicen exclusivamente a la atención de la crisis y iii) que exista una respuesta coordinada bajo la dirección central para atender la problemática presentada. Observó que los procedimientos decisorios para las clases de proyectos establecidos armonizan con el ordenamiento constitucional, toda vez que instituyen controles internos para impedir que el gasto sea ineficiente, además que se pretende agilizar las obras más urgentes. En todo caso, precisó que las fases de atención de emergencia y de rehabilitación para la ejecución de los proyectos por los municipios y distritos debe entenderse limitado al tiempo estrictamente necesario para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos y respecto de los lugares que no presenten afectación por la emergencia invernal deben trasladarse por las autoridades competentes los recursos que se hubieren recogido al Fondo de Adaptación para luego ser invertidos en las zonas afectadas, bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación.

Por último, la Corte consideró que el voto preferente previsto en el artículo 4º del Decreto 4629 de 2010, no desconoce la Constitución Política, que consagra como finalidades sociales del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, además de establecer como objetivo básico de la actividad del Estado la solución de las necesidades insatisfechas en saneamiento ambiental y agua potable, e imponer al Estado el proteger la diversidad e integridad del ambiente. En el presente caso, el nuevo parágrafo se inserta en la composición del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales del cual ya hace parte el representante del Presidente de la República, según la legislación ordinaria ambiental. Así mismo, se aprecia que el deber de contar con el voto favorable de éste se instituye solamente sobre las decisiones de gasto que recaigan  sobre los recursos “provenientes directa o indirectamente de la Nación”. Adicionalmente, la medida resulta temporal en su ejecución al establecer que toda decisión de gasto se sujeta al voto favorable del Presidente de la República “hasta tanto concluyan las obras de reconstrucción y protección programadas y se haya atendido plenamente a los damnificados de la ola invernal”.

De esta forma, para la Corte, la limitación que se ha introducido a la autonomía de las CAR se inscribe dentro de la preceptiva constitucional al no resultar irrazonable ni desproporcionada. Ello por cuanto (i) Es una norma de carácter transitorio en su ejecución; (ii) Atiende recursos provenientes de la Nación, por lo que el Gobierno dispone de un mayor margen de disposición sobre los mismos; (iii) Concierne a un asunto del orden nacional como lo es el ambiental; (iv) Con la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, por razón de grave calamidad pública, el legislador extraordinario puede adoptar medidas más invasivas de la autonomía de las corporaciones, siempre que para ello no desconozca los contenidos esenciales o básicos de la misma. En el presente caso, éstos contenidos superiores se han respetado por cuanto se persigue: a) dar una respuesta inmediata a los hechos generadores de la crisis como impedir la prolongación de los efectos; b) que los recursos se canalicen exclusivamente a la atención de la crisis y c) exista una respuesta coordinada bajo la dirección central respecto de la problemática presentada. Finalmente, advirtió que esta medida se inscribe en la preceptiva constitucional que establece la prevalencia de los actos y órdenes del Presidente de la República en materia de conservación y restablecimiento del orden público (arts. 269 y 303 de la C.P.).

Los Proyectos de Desarrollo Integral Urbano cumplen con los requisitos constitucionales de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad que se exigen de las medidas de emergencia, dentro de las fases de atención humanitaria y rehabilitación concebidas hasta el año 2014.

IV.   EXPEDIENTE RE-181  -  SENTENCIA C-299/11   

         M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

 

1.        Norma revisada

     DECRETO 4821 DE 2010    

(diciembre 29)

Por el cual se adoptan medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, y

CONSIDERANDO

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia.

 

Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

 

Que el Decreto 4580 de 2010, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar la grave situación de calamidad pública ocurrida en el país por la ola invernal e impedir la extensión de sus efectos.

 

Que a raíz de la situación de desastre nacional, los habitantes del territorio se han visto obligados a desplazarse a otros lugares, en condiciones que afectan gravemente sus derechos fundamentales; así mismo la infraestructura vial y urbana ha resultado gravemente deteriorada, dificultando la atención de las necesidades básicas de los habitantes, razón por la cual resulta necesario expedir disposiciones encaminadas a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

 

Que la situación presentada a causa del fenómeno de La Niña en el país, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, daños de vías, pérdidas de zonas agrícolas, de viviendas y centros educativos, acueductos, hospitales, y daños en la infraestructura de servicios públicos.

 

Que según los reportes de la Dirección de Gestión de Riesgo del Ministerio de Interior y Justicia, por fenómenos de inundación y deslizamiento se han visto destruidas más de tres mil viviendas y averiadas más de trescientas mil. Como consecuencia de lo anterior, actualmente en Colombia existen alrededor de dos millones de personas afectadas en seiscientos ochenta y ocho municipios y en veintiocho departamentos.

 

Que teniendo en cuenta la recurrencia de eventos registrada para las zonas afectadas por la situación de desastre nacional, se hace inminente la necesidad de crear mecanismos para la habilitación expedita y efectiva de suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos afectados, así como de aquellos que se encuentran ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable.

 

Que para llevar a cabo los proyectos de reubicación y reasentamiento, además de garantizar su localización en zonas seguras que no presenten riesgos para las personas, se hace necesario adelantar operaciones urbanas integrales, donde se asegure el cumplimiento de estándares de calidad ambiental y urbanística con las infraestructuras viales y de servicios públicos, y la localización de equipamiento principalmente de educación y salud.

 

Que para afectos de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica declarada en todo el territorio nacional, las medidas que se deben agilizar la aprobación de los instrumentos de planeación y ordenamiento que garanticen la habilitación de suelo con el fin de brindar soluciones rápidas y efectivas, que busquen evitar mayor vulnerabilidad de las personas afectadas y prevenir la afectación de nuevos hogares.

 

Que las operaciones urbanas integrales correspondientes a los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU) buscan garantizar de forma rápida y efectiva la habilitación de suelo para la ejecución de los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos, para atender la emergencia económica, social y ecológica nacional.

 

Que se hace necesario que las operaciones urbanas integrales que se adelanten para atender la emergencia económica, social y ecológica nacional, se hagan de forma coordinada entre el Gobierno Nacional y los municipios y/o distritos.

 

DECRETA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTÍCULO 1o. PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO (PIDU). El Gobierno Nacional podrá promover, ejecutar y financiar Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU) en los que se definan, de común acuerdo con las autoridades de planeación de los municipios y distritos en el ámbito de sus respectivas competencias, el conjunto de decisiones administrativas y de actuaciones urbanísticas necesarias para la ejecución de operaciones urbanas integrales que garanticen la habilitación de suelo para la ejecución de los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la emergencia económica, social y ecológica nacional, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4580 de 2010.

 

En los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano se definirán las condiciones para la construcción y reubicación de viviendas, el desarrollo de otros usos, la extensión o ampliación de la infraestructura para el sistema vial, y de servicios públicos domiciliarios, y la ejecución de espacios públicos y equipamientos colectivos, ya sea que se trate de predios urbanos, rurales o de expansión urbana.

 

PARÁGRAFO. Cuando los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano se localicen en suelos rurales deberán apoyar el desarrollo compacto de la ciudad.

 

ARTÍCULO 2o. CATEGORÍAS. Los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU) serán adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se clasificarán, de la siguiente forma:

 

1. PIDU Categoría 1, para la definición de los términos y las condiciones de gestión y ejecución de los contenidos, actuaciones o normas urbanísticas del plan de ordenamiento territorial vigente, sobre la base de un convenio suscrito entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Alcalde del respectivo municipio o distrito. Con la adopción de estos Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano, en ningún caso, podrán modificarse las disposiciones del respectivo plan de ordenamiento territorial.

 

2. PIDU Categoría 2, para la definición, además de lo previsto en el numeral anterior, de las posibles modificaciones de las normas urbanísticas que regulan el uso y aprovechamiento del suelo del plan de ordenamiento territorial vigente, cuando ello resulte necesario para asegurar la viabilidad de la operación urbana que se adopta con el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano.

 

En estos casos, la adopción del PIDU implicará la ratificación previa del concejo municipal o distrital de la modificación de dichas normas, sobre la base del convenio suscrito entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Alcalde del respectivo municipio o distrito.

 

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO PARA EL ANUNCIO, LA FORMULACIÓN Y CONCERTACIÓN, LA APROBACIÓN Y LA ADOPCIÓN DE PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO.

 

ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO DE ANUNCIO, FORMULACIÓN Y CONCERTACIÓN, APROBACIÓN Y ADOPCIÓN. El anuncio, formulación, aprobación y adopción de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano se regirá por las siguientes reglas:

 

3.1 Para los PIDU Categoría 1, a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior:

 

3.1.1 Anuncio. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial anunciará los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano mediante acto administrativo contra el cual no procede recurso alguno.

 

Para efectos de adelantar el anuncio se deberá contar con la viabilidad de servicios públicos domiciliarios y los planos necesarios para definir la localización y delimitación del Proyecto Integral de Desarrollo Urbano, las áreas de conservación y protección ambiental, las zonas de riesgo y la relación e identificación de los predios y sus propietarios, en los términos que se establezca en el reglamento. Dichos documentos harán parte integral del acto administrativo por medio del cual se anuncia el respectivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano.

 

Para efectos de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el acto administrativo que constituye el anuncio del Proyecto Integral de Desarrollo Urbano incluirá la orden de solicitar la práctica de avalúos de referencia para determinar el precio del suelo antes del anuncio del respectivo PIDU. Dichos avalúos deberán tener en cuenta la reglamentación urbanística vigente antes del anuncio y en ningún caso incorporarán las expectativas que pueda generar el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano.

 

Este anuncio no generará obligación de formular o adoptar el respectivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano ni obligará a la administración a presentar oferta de compra sobre los bienes objeto del mismo.

 

3.1.2 Formulación y concertación. Una vez el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano haya sido anunciado, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial formulará el proyecto de PIDU con el documento técnico de soporte que contenga el desarrollo, la descripción y la aplicación de los distintos procesos técnicos empleados para la formulación del mismo, los cuales se someterán a trámite de concertación con el alcalde municipal o distrital.

 

Para la concertación del proyecto se dispondrá de quince (15) días hábiles prorrogables hasta por un término adicional de quince (15) días hábiles cuando la etapa de concertación no haya concluido en el término inicial.

 

Como resultado de la concertación, el alcalde municipal o distrital y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial suscribirán un convenio en el cual dejarán consagrados los acuerdos sobre todos los aspectos contenidos en el proyecto de PIDU, así como los compromisos que asumirá cada una de las entidades en desarrollo de los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad.

 

Adicionalmente, el convenio definirá las condiciones de cooperación y los compromisos asumidos entre el alcalde, como máximo orientador de la planeación en el respectivo municipio o distrito, y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el objeto de hacer más ágil y eficaz el desarrollo de las etapas de aprobación, adopción y ejecución de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano.

 

En caso de que no se llegare a ningún acuerdo, después de transcurrido los plazos establecidos en el presente numeral, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá someter nuevamente y por una sola vez el proyecto de PIDU a consideración del respectivo alcalde municipal o distrital, después de incluir los ajustes que se consideren pertinentes.

 

3.1.3 Adopción. Una vez suscrito el convenio de que trata el numeral anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes prorrogables hasta por un término adicional de diez (10) días hábiles, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá adoptar, mediante resolución y con carácter definitivo, el PIDU con el documento técnico de soporte, consolidado con las observaciones que hubiesen resultado pertinentes durante la etapa de concertación.

 

La expedición de licencias urbanísticas y la ejecución de las actuaciones previstas en el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano se sujetarán a lo previsto en la resolución de adopción.

 

3.2 Para los PIDU Categoría 2, a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior:

 

3.2.1 Anuncio. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial anunciará los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano mediante acto administrativo contra el cual no procede recurso alguno.

 

Para efectos de adelantar el anuncio se deberá contar con la viabilidad de servicios públicos domiciliarios y los planos necesarios para definir la localización y delimitación del Proyecto Integral de Desarrollo Urbano, las áreas de conservación y protección ambiental, las zonas de riesgo y la relación e identificación de los predios y sus propietarios, en los términos que se establezca en el reglamento. Dichos documentos harán parte integral del acto administrativo por medio del cual se anuncia el respectivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano.

 

Para efectos de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el acto administrativo que constituye el anuncio del Proyecto Integral de Desarrollo Urbano incluirá la orden de solicitar la práctica de avalúos de referencia para determinar el precio del suelo antes del anuncio del respectivo PIDU. Dichos avalúos deberán tener en cuenta la reglamentación urbanística vigente antes del anuncio y en ningún caso incorporarán las expectativas que pueda generar el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano.

 

Este anuncio no generará obligación de formular o adoptar el respectivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano ni obligará a la administración a presentar oferta de compra sobre los bienes objeto del mismo.

 

3.2.2 Formulación y concertación. Una vez el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano haya sido anunciado, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial formulará el proyecto de PIDU con el documento técnico de soporte que contenga el desarrollo, la descripción y la aplicación de los distintos procesos técnicos empleados para la formulación del mismo, los cuales se someterán a trámite de concertación con el alcalde municipal o distrital.

 

Para la concertación del proyecto se dispondrá de quince (15) días hábiles prorrogables hasta por un término adicional de quince (15) días hábiles, cuando la etapa de concertación no haya concluido en el término inicial. Como resultado de la concertación, el alcalde municipal o distrital y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial suscribirán un convenio en el cual dejarán consagrados los acuerdos sobre todos los aspectos contenidos en el proyecto de PIDU, así como los compromisos que asumirán cada una de las entidades en desarrollo de los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad.

 

Adicionalmente, el convenio definirá las condiciones de cooperación y los compromisos asumidos entre el alcalde, como máximo orientador de la planeación en el respectivo municipio o distrito, y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el objeto de hacer más ágil y eficaz el desarrollo de las etapas de aprobación, adopción y ejecución de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano.

 

En caso de que no se llegare a ningún acuerdo, después de transcurrido el término señalado anteriormente, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá someter nuevamente y por una sola vez el proyecto de PIDU a consideración del respectivo alcalde municipal o distrital después de incluir los ajustes que se consideren pertinentes.

 

3.2.3 Concertación Ambiental. Una vez suscrito el convenio de que trata el numeral anterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ajustará en diez (10) días hábiles el proyecto de Proyecto Integral de Desarrollo Urbano y el documento técnico de soporte, atendiendo los acuerdos que resultaren del proceso de concertación, el cual se someterá al siguiente procedimiento:

 

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial someterá el documento técnico a concertación con la autoridad ambiental correspondiente, cuando considere que sea necesario definir la delimitación y reglamentación de las áreas de reserva y protección ambiental y demás condiciones para la protección y conservación de los recursos naturales y paisajísticos, para lo cual la autoridad ambiental correspondiente dispondrá de un término de ocho (8) días hábiles, prorrogables por cuatro (4) días hábiles.

Si la autoridad ambiental no se hubiere pronunciado definitivamente, mediante acto administrativo, dentro de este término o si habiéndose pronunciado no se lograra la concertación, le corresponderá al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial definir dichos asuntos ambientales, para lo que dispondrá de un término improrrogable de quince (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo anteriormente señalado.

 

3.2.4 Aprobación de los usos del suelo. Culminado el proceso de concertación ambiental, cuando a ello hubiera lugar, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de los documentos de formulación consolidados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Alcalde someterá a consideración del Concejo municipal o distrital un proyecto de acuerdo que contenga las modificaciones a las normas de uso y aprovechamiento del suelo del plan de ordenamiento territorial que se requieran para asegurar la viabilidad del respectivo PIDU.

 

En el evento que el concejo estuviere en receso, el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificación que pretenda introducir el Concejo al proyecto de Acuerdo deberá demostrar las ventajas de la misma sobre la solución de ordenamiento propuesta y contar con la aceptación previa y por escrito del Alcalde.

 

Transcurridos veinte (20) días calendario desde la presentación de la propuesta de modificación a las normas del plan de ordenamiento sin que el Concejo Municipal o distrital apruebe las modificaciones al mismo, el Alcalde podrá adoptarlo mediante decreto.

 

3.2.5 Adopción. Cumplidos los trámites señalados en los numerales precedentes, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, previa verificación de la conveniencia de las eventuales modificaciones introducidas por el Concejo al proyecto de Acuerdo sobre usos y aprovechamientos del suelo, podrá adoptar, mediante resolución y con carácter definitivo, el PIDU con el documento técnico de soporte, consolidado con las modificaciones que hubiesen resultado pertinentes durante la etapa de aprobación ante el respectivo Concejo municipal o distrital.

 

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional definirá el contenido y alcance de los documentos técnicos de soporte y de la cartografía necesario, para la formulación y adopción de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano.

 

ARTÍCULO 4o. INICIATIVA. Además del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las entidades territoriales podrán elaborar el proyecto de PIDU con su documento técnico de soporte, el cual será sometido a consideración del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a fin de identificar su carácter, incidencia o interés social nacional y definir las condiciones para su anuncio, formulación, aprobación y adopción como Proyecto Integral de Desarrollo Urbano.

 

ARTÍCULO 5o. PARTICIPACIÓN DE PARTICULARES. Los particulares podrán presentar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la formulación de un proyecto de PIDU en los términos y condiciones señalados en el presente decreto.

 

Además de la documentación requerida para el anuncio y la formulación, la solicitud deberá:

 

5.1. Acreditar certificado de existencia y representación legal cuya fecha de expedición no sea mayor a un (1) mes, cuando se trate de personas jurídicas. Documento de identidad cuando se trate de personas naturales.

 

5.2. Acreditar poder debidamente otorgado por los propietarios de los bienes inmuebles cuando el PIDU no se desarrolle directamente por ellos.

 

5.3. Especificar la forma de participación del respectivo particular en cada una de las etapas del PIDU.

 

ARTÍCULO 6o. EFECTOS DE LA ADOPCIÓN. La adopción de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano producirá, de conformidad con su contenido, los siguientes efectos:

 

6.1 La prevalencia de sus normas que constituirán determinantes de ordenamiento y serán, por tanto, de obligada observancia por parte de los municipios, distritos y autoridades ambientales en las posteriores revisiones y modificaciones de los planes de ordenamiento territorial.

 

6.2 La obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por todas las personas de derecho público y privado. Para el efecto, las licencias de urbanización y construcción para el desarrollo de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano se otorgarán con sujeción a las normas adoptadas en los mismos.

 

6.3 La destinación de los predios e inmuebles incluidos en su ámbito de planificación y/o gestión a los usos urbanos y aprovechamientos que resulten aplicables en virtud de las disposiciones del PIDU.

 

 

CAPÍTULO III

RECURSOS DE LOS PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO.

 

ARTÍCULO 7o. RECURSOS. El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), podrá destinar sus recursos para financiar los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano de que trata el presente decreto, en los que desarrollen viviendas de interés social prioritario para la atención de familias afectadas con el fenómeno de la Niña 2010-2011.

 

Para efectos de lo anterior, podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con sujeción a las reglas generales y del derecho comercial, sin las limitaciones y restricciones previstas en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 o en las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

 

ARTÍCULO 8o. UTILIDAD PÚBLICA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 4628 de 2010, se declara de urgencia, utilidad pública e interés social la totalidad de los inmuebles ubicados en suelo urbano, rural o de expansión urbana delimitados por el respetivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano, para efectos de adelantar procesos de enajenación voluntaria y expropiación administrativa.

 

Se entenderán incluidos en esta declaratoria los terrenos necesarios para ejecutar las obras exteriores de conexión del PIDU con las redes principales de infraestructura vial y de servicios públicos.

 

CAPÍTULO IV

OTRAS DISPOSICIONES PARA LA HABILITACIÓN DE SUELO URBANIZABLE PARA ATENDER LA EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA NACIONAL

 

ARTÍCULO 9o. CLASIFICACIÓN DEL SUELO. Los perímetros del suelo urbano y de expansión urbana a que se refieren los artículos 31 y 32 de la Ley 388 de 1997 de los municipios y distritos afectados por el fenómeno de la Niña 2010-2011, podrán ampliarse por las necesidades de expansión urbana sobre los suelos que según clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi pertenezcan a las clases I, II o III, siempre que no sea posible destinar al efecto, suelos de diferente calidad o condición.

 

PARÁGRAFO. Los suelos de expansión urbana clasificados y delimitados por los planes de ordenamiento territorial que se hayan adoptado por parte de los municipios y distritos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, sobre los suelos que según clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi pertenezcan a las clases I, II o III, se incorporarán al desarrollo urbano, de conformidad con la normatividad vigente que sea aplicable a dicho efecto.

 

ARTÍCULO 10. CONDICIONES PARA ADELANTAR ACTUACIONES DE URBANIZACIÓN EN SUELO URBANO Y DE EXPANSIÓN URBANA. Las actuaciones de urbanización en predios urbanizables no urbanizados localizados en suelo urbano o de expansión urbana para la ejecución de los proyectos de construcción y reubicación de asentamientos humanos para atender la emergencia económica, social y ecológica nacional de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4580 de 2010, se adelantarán mediante la aprobación de un solo proyecto urbanístico general o una sola licencia de urbanización sin trámite de plan parcial, siempre y cuando:

 

10.1. El predio o predios cuenten con disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios y garanticen las condiciones de accesibilidad y continuidad del trazado vial existente en el municipio o distrito, y

10.2. El municipio o distrito haya definido en el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, la reglamentación del tratamiento urbanístico de desarrollo y la delimitación de las áreas que por sus valores ambientales, naturales o paisajísticos deban ser conservadas.

 

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional definirá los contenidos mínimos de las normas que deben orientar el tratamiento urbanístico de desarrollo, así como las condiciones de área de los predios localizados en suelo urbano o de expansión urbana para la construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la emergencia económica, social y ecológica nacional por grave calamidad pública, teniendo en cuenta las diferentes denominaciones de los planes de ordenamiento de que trata el artículo 9o de la Ley 388 de 1997.

 

PARÁGRAFO 2o. Los proyectos de planes parciales que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del presente decreto, podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo, en cuyo caso y para efectos de la expedición de las respectivas licencias urbanísticas deberán tenerse en cuenta las determinantes ambientales para la formulación o los resultados de la concertación ambiental, siempre que hubieren agotado dichas etapas en el proceso de formulación del proyecto de plan parcial.

 

ARTÍCULO 11. TÉRMINO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANÍSTICAS. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según sea del caso, tendrán un término de treinta (30) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencias, contados desde la fecha de la solicitud. El plazo podrá prorrogarse hasta en diez (10) días hábiles, mediante resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten.

 

Vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de licencias se entenderán aprobadas en los términos solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo. La invocación del silencio administrativo positivo se someterá al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo.

 

ARTÍCULO 12. MODIFICACIÓN DE PLANES PARCIALES. La modificación de las disposiciones contenidas en los planes parciales que complementen y desarrollen el plan de ordenamiento territorial, se efectuará teniendo en cuenta únicamente las instancias o autoridades a cuyo cargo se encuentren los asuntos objeto de la modificación necesaria para el desarrollo del respectivo plan.

 

ARTÍCULO 13. MACROPROYECTOS DE INTERÉS SOCIAL NACIONAL. Los Macroproyectos de Interés Social Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren adoptados, podrán ampliar su área de planificación y/o gestión siempre y cuando esta modificación esté dirigida a incorporar nuevos suelos o proyectos de vivienda localizados en el respectivo municipio o distrito con el fin de adelantar la construcción de viviendas y/o reubicar asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo afectados por la ola invernal.

 

ARTÍCULO 14. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 1º del Decreto Legislativo 4821 de 2010, en el entendido que sólo podrán adoptarse Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano PIDU hasta el año 2014.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Legislativo 4821 de 2010.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 7º del Decreto Legislativo 4821 de 2010, en el entendido que lo allí establecido sólo se mantendrá hasta el año 2014.

3.        Fundamentos de la decisión

En primer lugar, la Corte constató que el Decreto Legislativo 4821 del 29 de diciembre de 2010, cumple con los requisitos formales establecidas por el artículo 215 de la Constitución y la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, toda vez que: (i) fue firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros; (ii) se dictó dentro del límite temporal de los treinta (30) días establecido en el artículo 1º del Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010; (iii) en el texto aparecen explícitos en su parte considerativa los motivos que condujeron al Gobierno a adoptar las medidas a examinar, los cuales para la Corte resultan por sí mismos suficientes; y (iv) fue radicado en esta Corporación para su revisión constitucional el día 11 de enero de 2011.

Desde la perspectiva de la conexidad externa, la Corte encontró que al comparar las consideraciones expuestas en el Decreto 4580 de 2010 con las medidas adoptadas en el Decreto 4821 del mismo año, aparece la concordancia entre las mismas, si se tiene en cuenta que mediante éste último, el Gobierno: a) creó los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano –PIDUs-, para la ejecución de operaciones urbanas integrales que permitan la habilitación de suelo para la ejecución de los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la emergencia económica, social y ecológica nacional; b) Permitió la ampliación de los perímetros del suelo urbano y de expansión urbana sobre suelos que, según clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pertenezcan a determinadas clases, con el fin de habilitar suelo urbanizable; c) Procuró condiciones para adelantar actuaciones de urbanización en suelo urbano y de expansión urbana sin plan parcial; d) Redujo los términos para el otorgamiento de licencias urbanísticas; e) Amplió el área de planificación de los macroproyectos de interés social nacional, para incorporar suelos o proyectos de vivienda para construcción o reubicación de asentamientos humanos. Igualmente, tales medidas están relacionadas en forma directa y específica con las consideraciones invocadas en el mismo decreto legislativo. Por consiguiente, el análisis sobre conexidad externa e interna permite establecer que las medidas adoptadas por el legislador de excepción pretenden hacer frente a la crisis originada por el fenómeno de La Niña, en cuanto este causó la destrucción de viviendas, la avería de gran número de ellas, el desplazamiento masivo de personas y otros daños colaterales, mitigables en el corto y mediano plazo con las medidas adoptadas mediante el Decreto 4821 de 2010.

Así mismo, la Corte consideró que las medidas adoptadas mediante el Decreto 4821 de 2010, están directa y específicamente orientadas a conjurar la crisis causada por el fenómeno de La Niña y a impedir la extensión de sus efectos, en cuanto tiene que ver con la necesidad de generar suelo urbanizable para proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos, para atender la situación de desastre. Así, de una parte las medidas analizadas anteriormente se revelan necesarias, adecuadas e indispensables para lograr los fines de la declaratoria de emergencia, y de otra el sistema legislativo común u ordinario no resulta totalmente suficiente para hacer frente a los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. De esta forma, queda satisfecho el requisito de finalidad  propio de los decretos expedidos al amparo del artículo 215 superior.

Por otra parte, la Corte estableció que la necesidad de habilitar suelos para el desarrollo de viviendas sociales y para procesos de relocalización de familias afectadas por el fenómeno de La Niña, requiere, en buena medida, de la reducción de los términos que los procesos administrativos imponen ordinariamente. Por esta razón, los PIDUs representan un mecanismo adecuado para reducir el periodo que usualmente se requiere para habilitar suelo y obtener las licencias respectivas. De la misma manera, las modificaciones introducidas al ordenamiento jurídico mediante el decreto que se examina no resultan irrazonables, ni excesivas, si se tienen en cuenta los efectos económicos y sociales vinculados con la ola invernal y la necesidad de atender en forma pronta y eficaz a las personas que perdieron sus viviendas o que deben repararlas para desarrollar sus proyectos de vida en condiciones dignas.

Ya en concreto, al comparar el articulado contenido en el Decreto 4821 de 2010, con los preceptos y postulados constitucionales, la Corte llegó a la conclusión de que se ajusta a la normatividad superior. Teniendo en cuenta que se trata de un mecanismo establecido para hacer frente a la crisis ocasionada por la ola invernal 2010-2011, los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano cuentan para su adopción y ejecución con límites propios de la situación en que tuvieron origen. Es decir, que los PIDUs sólo podrán ser adoptados en aquellos municipios, distritos y territorios directamente afectados por el fenómeno de La Niña o en suelos estrictamente necesarios para atender a las personas que, afectadas por el mismo fenómeno climático, requieran ser trasladadas para ofrecerles atención mediante programas de reasentamiento que hagan parte de los mismos proyectos. Tales proyectos comprenden varias etapas reguladas en el Decreto 4821 de 2010, de modo que en cumplimiento de las mismas tanto las autoridades nacionales como las locales, deben velar por la aplicación de las normas de desarrollo urbanístico, habilitación de suelos, expansión de suelos urbanizados y urbanizables, con arreglo a las disposiciones que no siendo contrarias al texto del Decreto 4821 de 2010, resultan aplicables. En todo caso, la adopción de los PIUDs, en concordancia con el criterio de proporcionalidad, fueron restringidos por la Corte hasta el año 2014, teniéndose en cuenta que dicho criterio indica  que vencido este plazo podrá hacerse uso  de los mecanismos ordinarios  que ofrece la legislación vigente.

La Corte recordó que, según el artículo 313-7 de la Carta Política, corresponde a los Concejos Municipales “Reglamentar los usos de suelo y, dentro de los límites que fije la Ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”. Así, la promoción, ejecución y financiación de los PIDUs sólo será conforme con la Constitución Política en cuanto el Gobierno Nacional observe el ámbito de autonomía jurídicamente reconocido a los entes territoriales vinculados a tales proyectos.

Ahora bien, el artículo 2º del Decreto 4821 de 2010 crea dos tipos de PIUDs que se diferencian en el trámite de concertación entre el Ministerio y las autoridades municipales. Existe entonces: I) el PIDU Categoría 1, para la definición de los términos y las condiciones de gestión y ejecución de los contenidos, actuaciones o normas urbanísticas del plan de ordenamiento territorial vigente, sobre la base de un convenio suscrito entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Alcalde del respectivo municipio o distrito. Con la adopción de estos Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano, en ningún caso, podrán modificarse las disposiciones del respectivo plan de ordenamiento territorial. II) PIDU Categoría 2, para la definición, además de lo previsto en el numeral anterior, de las posibles modificaciones de las normas urbanísticas que regulan el uso y aprovechamiento del suelo del plan de ordenamiento territorial vigente, cuando ello resulte necesario para asegurar la viabilidad de la operación urbana que se adopta con el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano. En estos casos, la adopción del PIDU implicará la ratificación previa del concejo municipal o distrital de la modificación de dichas normas, sobre la base del convenio suscrito entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Alcalde del respectivo municipio o distrito, con lo cual se garantiza el respeto de la autonomía de los entes territoriales, pues de no darse esa ratificación, el respectivo PIDU no podrá ser adoptado por la entidad territorial correspondiente.

La Corte no encontró reparo alguno a la constitucionalidad del procedimiento previo a la adopción de los PIUDs, según su categoría (arts. 2o y 3º), como tampoco a la ampliación de la competencia para la iniciativa en la elaboración de los PIUDs (art. 4º), facultando a las entidades territoriales para actuar en esta etapa, aunque es claro que el proyecto será formulado ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para identificar su carácter, incidencia e interés nacional y definir las condiciones para su anuncio, formulación, aprobación y adopción. De igual manera, el artículo 5º al facultar a los particulares para presentar PIUDs, siempre y cuando cumplan los requerimientos allí previstos, los cuales son razonables, resulta acorde con los valores proclamados desde el artículo 1º de la Constitución Política, particularmente con el de democracia participativa. Para garantizar la realización, eficacia y cumplimiento de los PIDUs, con el artículo 6º del Decreto se precisa que una vez adoptados: 1. Serán de obligatoria observancia; 2. Las licencias de urbanización y construcción se otorgarán con sujeción al Proyecto; y 3. Producirá la destinación de los predios incluidos en su ámbito de planificación. Consideró que esta disposición no contraviene lo dispuesto en la Carta Política y, por tanto, fue declarada exequible. En cuanto a la financiación de los PIUDs con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y la aplicación de un régimen de contratación de fiducia mercantil sin sujeción a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, según los previsto en el artículo 7º del Decreto 4821 de 2010, la Corte reiteró que sólo se mantendrán hasta el año 2014, por las mismas razones de proporcionalidad que se tuvieron en cuenta en la sentencia C-244/11 en la que se avaló la constitucionalidad de medidas similares contenidas en el Decreto Legislativo 4832 de 2010.

La Corte precisó que con la medida dispuesta mediante el artículo 9º del Decreto se pretende mejorar la oferta de suelo urbanizable, ampliando el suelo urbano o el suelo de expansión sobre los suelos que según clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi pertenezcan a las clases I, II y III, para permitir que se habiliten estas áreas, siempre y cuando se demuestre que no es posible habilitarlas sobre suelos de otra calidad o condición. La medida implica una excepción a la prohibición de ampliar las áreas urbanas hacia los suelos con clases agrológicas tipo I, II y III, vigente en el Decreto Ley 1333 de 1986, artículo 54, para permitir a los municipios y distritos que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, clasifiquen su territorio y realicen las provisiones de suelo para usos urbanos en su respectivo Plan de Ordenamiento Territorial. Consideró la Corte que la modificación introducida al artículo 54 del Decreto Ley 1333 de 1986 atiende a los presupuestos establecidos en la Carta Política y en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, en cuanto facilita a las autoridades municipales, dentro del marco de sus competencias constitucionales, ampliar la oferta de suelo para la adopción de Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano y por ende, declaró la exequibilidad del artículo 9º del Decreto 4821 de 2010.

De la misma manera, la Corte declaró exequible el artículo 10 del decreto legislativo examinado, por cuanto busca hacer expedito el trámite para habilitar suelo que permita el desarrollo de los PIDUs en forma ágil, para atender en el menor tiempo posible las necesidades de acceso a elementos básicos para la construcción de vivienda en condiciones dignas, con respeto de la autonomía territorial. La norma faculta a las autoridades territoriales para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, adelanten actuaciones de urbanización en suelo urbano y de extensión urbana, mediante la aprobación de un solo proyecto urbanístico general o una sola licencia de urbanización, sin trámite de plan parcial. Así mismo, la modificación en los términos para el otorgamiento de licencias urbanísticas corresponde al propósito de agilizar los trámites y hacer expeditos los procedimientos destinados a hacer frente a la crisis e impedir la extensión de sus efectos. La regulación del silencio administrativo positivo, como aparece en el artículo 11 del Decreto 4821 de 2010 no desborda las atribuciones del legislador de excepción y por consiguiente, será declarado exequible. De igual modo, al autorizar la modificación de las disposiciones contenidas en los planes parciales que complementen y desarrollen el POT, considerando sólo a las autoridades a cuyo cargo se encuentren los asuntos objeto de la modificación, contribuye a dar celeridad a los proyectos para la reconstrucción de viviendas averiadas y a la reubicación de las personas afectadas con la ola invernal, para dar cumplimiento a los cronogramas de ejecución fijados en los planes de acción específicos. De ahí que el artículo 12 fuera declarado exequible.

Por último, la Corte encontró que el artículo 13 del Decreto 4821 de 2010 resultaba ajustado a la Constitución no obstante que las normas del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, que establecía los denominados Megaproyectos a cargo del Gobierno Nacional a los cuales hace referencia, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia C-149/10, por violar la autonomía territorial.  En efecto, la norma de emergencia no está autorizando la adopción de nuevos megaproyectos sino permitiendo que los que ya se encontraren adoptados con anterioridad al 4 de marzo de 2010 –fecha de la sentencia C-419/10- puedan ampliar su área de planificación y/o gestión siempre que cuando esa modificación esté dirigida a incorporar nuevos suelos o proyectos de vivienda localizados en el respectivo municipio. La sentencia de la Corte no dispuso un efecto retroactivo, razón por la cual, subsisten los megaproyectos adoptados anteriormente. Por esta razón, el artículo 13 fue declarado exequible.

4.        Salvamentos de voto parciales y aclaraciones de voto

La magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA manifestó su salvamento de voto parcial en relación con las decisiones adoptadas respecto de los artículos 7º,  9º, 10 y 12 del Decreto 4821 de 2010, toda vez que en su concepto, se modifica el uso del suelo de manera permanente, desconociendo el principio de autonomía territorial y vaciando la competencia de los concejos municipales. Así mismo, se reservó la presentación de una eventual aclaración de voto en relación con los ajustes sugeridos y aprobados por la Sala, a la motivación. 

Así mismo, el magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA manifestó su salvamento de voto parcial en relación con el plazo establecido en el condicionamiento establecido respecto de los artículo 1º y 7º del Decreto 4821 de 2010, como quiera que la vigencia de las medidas de la presente emergencia se sujeta a las tres fases definidas por el Gobierno para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos y no, al plazo que señale la Corte Constitucional.

Por su parte, los magistrados JUAN CARLOS HENAO PÉREZ y HUMBERTO ANTONIO SIERRA, se reservaron la posibilidad de presentar una aclaración de voto, sobre algunos de los fundamentos de la presente decisión.

 

Las medidas financieras para asegurar los recursos destinados a PERMITIR LA RECUPERACIÓN DE LA CAPACIDAD PRODUCTIVA Y LA ESTABILIDAD SOCIOECONÓMICA DEL SECTOR RURAL AFECTADO cumplen con los requisitos constitucionales de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad que se exigen de las medidas de excepción. Precisiones en cuanto se refiere a los derechos de sujetos de especial protección, agricultores y zonas que pueden beneficiarse con tales medidas.

 

V.   EXPEDIENTE RE-188  -  SENTENCIA C-300/11   

         M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

 

1.        Norma revisada

     DECRETO 4828 DE 2010    

(diciembre 20)

Por el cual se dictan disposiciones para atender la situación de desastre nacional y de  emergencia económica, social y ecológica por grave calamidad pública declarada en el territorio colombiano e  impedir la extensión de sus efectos

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en los Decretos números 4579 y 4580 del 7 de diciembre de 2010, y

 

CONSIDERANDO:

 

[1] Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional declaró mediante Decreto número 4580 del 7 de diciembre de 2010 el estado de emergencia económica, social y ecológica, por razón de grave calamidad pública y facultó al Gobierno Nacional para adoptar mediante decretos legislativos, las medidas que se requieran en desarrollo del estado de emergencia.

 

[2] Que mediante el Decreto número 4579 del 7 de diciembre de 2010, el Gobierno Nacional declaró la situación de desastre nacional en el territorio colombiano, ocasionada por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 que alteró el clima nacional desde el comienzo de su formación en el mes de junio de este año, ocasionando en los meses de julio y noviembre las lluvias más intensas y abundantes nunca antes registradas en el país.

 

[3] Que debido a las inundaciones se ha ocasionado grave afectación en tierras dedicadas a la agricultura y a la ganadería, severos daños en cultivos de ciclo corto y permanente, delicados problemas fitosanitarios, tanto en lo vegetal como en lo animal, pérdida de viviendas en el sector rural y severa destrucción en varios distritos de riego.

 

[4] Que de acuerdo con el Ideam, el Fenómeno de La Niña 2010-2011, como lo muestran los patrones puede prolongarse hasta el segundo semestre de 2011, empatando con el segundo régimen de lluvias de ese año, lo cual no solo extendería los efectos de la actual calamidad pública, sino que la haría mucho más grave, por la falta de capacidad de la tierra para absorber la magnitud del caudal de agua.

 

[5] Que es necesario tomar medidas en las diferentes áreas del sector rural para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, tendientes a la recuperación de las condiciones básicas de producción del sector rural, mitigar el impacto sanitario agrícola y pecuario, fortalecer la infraestructura de los distritos de adecuación de tierras de pequeña, mediana y gran escala, aliviar la deuda para productores afectados, y en general todas aquellas encaminadas a la recuperación del sector.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I.

INSTRUMENTOS FINANCIEROS CON LA FINALIDAD DE ASIGNAR RECURSOS QUE PERMITAN LA RECUPERACIÓN DE LA CAPACIDAD PRODUCTIVA Y LA ESTABILIDAD SOCIOECONÓMICA DEL SECTOR RURAL AFECTADO.

 

ARTÍCULO 1o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá destinar recursos para la ejecución de los siguientes instrumentos:

 

a) Líneas especiales de crédito para la construcción, reconstrucción y mejoramiento de viviendas en el sector rural afectadas por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 que dio lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica.

 

b) Incentivos para la construcción, reconstrucción y mejoramiento de viviendas que en el sector rural resulten afectadas por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 que dio lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica, consistentes en abonos a los saldos de los créditos con los que se financie la respectiva construcción o reparación.

 

c) Capitalización del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, en cuentas especiales, para el otorgamiento de garantías a los créditos indicados en los literales a) y b) del presente artículo.

 

PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará las condiciones, beneficiarios y demás aspectos de los instrumentos previstos en este artículo.

 

Para efectos de determinar a la población beneficiaria, se tendrá en cuenta aquella que se relacione en los respectivos censos refrendados por el Ministerio del Interior y de Justicia y pertenezcan al nivel del Sisbén I y II, de la base de datos certificada por el Departamento Nacional de Planeación, DNP.

 

PARÁGRAFO 2o. Para la ejecución de los anteriores instrumentos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contará con facultades para determinar, bajo criterios de priorización, la forma y condiciones de atención a la población damnificada por la emergencia declarada. Para tal efecto, podrá disponer también de los recursos del subsidio rural de vivienda.

 

Los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberán prever los mecanismos financieros, técnicos y administrativos que soporten los procedimientos de aplicación del subsidio.

 

ARTÍCULO 2o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá destinar recursos para el otorgamiento de créditos en condiciones preferenciales con subsidio a la tasa de interés para financiar actividades tendientes a la recuperación de la capacidad productiva del sector rural, cuyas condiciones serán determinadas por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

 

ARTÍCULO 3o. Los recursos no comprometidos de la cuenta especial del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, de que tratan los artículos 3o del Decreto número 4490 de 2008, 2o del Decreto número 4591 de 2008, y 10A del Decreto número 4705 de 2008, serán transferidos inmediatamente a la cuenta del FAG que determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, con el propósito de otorgar garantías para los créditos de los productores agropecuarios afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 que dio lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica, en los términos que dicha comisión determine.

 

ARTÍCULO 4o. A los productores agropecuarios afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 que dio lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica, cuyos créditos sean o hayan sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación por los establecimientos de crédito, o cuyas obligaciones sean objeto de compra de cartera por programas o entidades del Estado, quedarán dentro de una categoría especial y no se les desmejorará su calificación crediticia ante los respectivos intermediarios financieros. Las operaciones financieras descritas en el presente decreto no serán consideradas como reestructuración, en los términos del numeral 1.3.2.3.3 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera (CE. 100 de 1995) de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

ARTÍCULO 5o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá destinar recursos para comprar cartera crediticia agropecuaria a cargo de productores agropecuarios y a favor de los intermediarios financieros, vigilados por la Superintendencia Financiera, así como para efectuar nuevas compras de cartera en el marco del Fondo de Solidaridad Agropecuario de que trata la Ley 302 de 1996. Los beneficiarios de la normalización de cartera podrán acceder a los créditos establecidos en el presente decreto, hasta en un monto máximo equivalente al inicialmente otorgado.

 

ARTÍCULO 6o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá orientar recursos para aliviar la deuda de agricultores afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, priorizando los sectores de aquellas regiones que a criterio del Ministerio así lo requieran.

 

ARTÍCULO 7o. Programa de vivienda rural. El programa de vivienda rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será financiado con los recursos asignados por el Presupuesto General de la Nación y el Fondo Nacional de Calamidades, para atender las afectaciones en las viviendas rurales causadas por el Fenómeno de La Niña 2010-2011.

 

CAPÍTULO II.

INSTRUMENTOS PARA LA ATENCIÓN SANITARIA Y FITOSANITARIA.

 

ARTÍCULO 8o. PROGRAMAS PARA LA ATENCIÓN DE EMERGENCIAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS. Los programas para la protección de la producción agropecuaria, en especial para el diagnóstico, prevención, control y erradicación de enfermedades, plagas, malezas y otros riesgos sanitarios que amenacen la salud animal o sanidad vegetal, sus productos y subproductos causados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, que cree el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, serán administrados por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) con los recursos asignados por el Presupuesto General de la Nación y el Fondo Nacional de Calamidades.

 

ARTÍCULO 9o. RESERVAS DE LOS FONDOS PARAFISCALES. Los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros deberán reservar el 20% de las contribuciones que recaudan con el fin de cofinanciar las acciones que se deban tomar para controlar y mitigar las consecuencias que se llegaren a ocasionar en la sanidad agrícola y pecuaria de sus correspondientes productos, como consecuencia de las emergencias sanitarias y/o fitosanitarias, que por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 declare el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

 

La anterior reserva será obligatoria hasta tanto subsistan las consecuencias sanitarias y fitosanitarias derivadas de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, adoptada mediante Decreto número 4580 de 2010, conservarán la destinación para la cual fueron creados y su administración se regulará por las normas que los crearon.

 

CAPÍTULO III.

MEDIDAS RELACIONADAS CON DISTRITOS DE ADECUACIÓN DE TIERRAS.

 

ARTÍCULO 10. PROGRAMAS PARA LA REHABILITACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE DISTRITOS DE ADECUACIÓN DE TIERRAS. Los programas para la rehabilitación y construcción de Distritos de Adecuación de Tierras que cree el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el propósito de contribuir a rehabilitar la capacidad productiva de las tierras afectadas por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, serán administrados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), con los recursos asignados por el Presupuesto General de la Nación y el Fondo Nacional de Calamidades.

 

ARTÍCULO 11. Cuando se requieran subsidios para posibilitar la oferta de servicios con tarifas reducidas o preferenciales a los afectados con las inundaciones, se deberá dar prioridad a los damnificados con menores recursos. Los subsidios estarán reglamentados en forma general por el Gerente del Incoder, con la aprobación del Comité Asesor.

 

ARTÍCULO 12. DISTRITOS ENTREGADOS EN PROPIEDAD. En aquellos distritos que fueron entregados en propiedad en vigencia de la Ley 1152 de 2007, cuya infraestructura se viera gravemente afectada por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, se podrá aplazar la cuota de recuperación de inversión, en las condiciones determinadas por el Consejo Directivo del Incoder.

 

PARÁGRAFO. La determinación de la afectación grave en la infraestructura de adecuación de tierras de los distritos entregados en propiedad, deberá ser realizada por el Incoder, previa visita técnica al complejo hidráulico.

 

ARTÍCULO 13. NORMALIZACIÓN DE CARTERA. Autorízase al Incoder o a la entidad que adquiera o administre la cartera, para que efectúe la reestructuración de las deudas de tarifas por uso de agua y de recuperación de inversión que le adeuden los beneficiarios y usuarios del Incoder o de las entidades liquidadas del sector en los distritos de adecuación de tierras afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011.

 

La anterior autorización debe incluir la remisión total o parcial de los intereses causados y estímulos al prepago (con rebajas de capital), de conformidad con el reglamento que establezca para tales efectos el Consejo Directivo del Incoder o la entidad que adquiera o administre la cartera.

 

ARTÍCULO 14. Para efectos de la autorización, permiso o licencia ambiental de que habla el artículo 31 del numeral 9o de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales darán prioridad a las solicitudes que para la realización de los proyectos de este programa realicen las Asociaciones de Usuarios o el Incoder.

 

CAPÍTULO IV.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS ARTÍCULOS ANTERIORES.

 

ARTÍCULO 15. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN. Las contrataciones que se adelanten para cumplir con las medidas descritas en el presente decreto se someterán únicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, dando aplicación a los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y 13 de la Ley 1150 de 2007.

 

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, se dará aplicación a la observancia de los controles y responsabilidades a que haya lugar.

 

ARTÍCULO 16. DISPONIBILIDAD DE RECURSOS. La ejecución de las medidas descritas en el presente decreto se sujetará a la disponibilidad de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades y del Presupuesto General de la Nación.

 

ARTÍCULO 17. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

2.         Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 1º del Decreto Legislativo 4828 de 2010.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto Legislativo 4828 de 2010, en el entendido que en la determinación de la población beneficiaria, las condiciones y demás aspectos de los instrumentos financieros allí previstos, se deberá tener en cuenta como criterio de prioridad a los sujetos de especial protección constitucional.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto Legislativo 4828 de 2010, en el entendido que para determinar la priorización con que se atenderá a la población damnificada, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá tener en cuenta como criterio de prioridad a los sujetos de especial protección constitucional.

Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 2º del Decreto Legislativo 4828 de 2010, en  el entendido que la destinación de los recursos y el orden de prioridades deben enfocarse exclusivamente hacia las zonas y municipios afectados por la emergencia invernal y que en el establecimiento de las condiciones preferenciales para acceder a los créditos con subsidio a las tasas de interés, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario deberá tener en cuenta como criterio de prioridad a los sujetos de especial protección constitucional.

Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 3º del Decreto Legislativo 4828 de 2010, en el entendido que en la definición de los términos para el otorgamiento de garantías a los beneficiarios de créditos agropecuarios, la Comisión Nacional de Crédito deberá tener en cuenta como criterio de prioridad a los sujetos de especial protección constitucional.

Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 4º del Decreto Legislativo 4828 de 2010.

Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 5º del Decreto Legislativo 4828 de 2010, en  el entendido que los recursos y el orden de prioridades deben enfocarse exclusivamente hacia las zonas y municipios afectados por la emergencia invernal y que en la destinación de los recursos para la compra de cartera el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá tener en cuenta como criterio de prioridad a los sujetos de especial protección constitucional.

Octavo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “a criterio del Ministerio”, del artículo 6º del Decreto Legislativo 4828 de 2010, y EXEQUIBLE el resto del artículo, en el entendido que le medida allí prevista cobija los deudores agropecuarios afectados, esto es, las actividades agrícolas y ganaderas, exclusivamente en las zonas y municipios afectados con la emergencia invernal.

Noveno.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 7º del Decreto Legislativo 4828 de 2010.

Décimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 8º del Decreto Legislativo 4828 de 2010.

Undécimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 9º del Decreto Legislativo 4828 de 2010, en el entendido que el inciso segundo rige por un año, como así lo dispone el artículo 215 de la Constitución.

Duodécimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 10º del Decreto Legislativo 4828 de 2010.

Decimotercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 11 del Decreto Legislativo 4828 de 2010, en  el entendido que los subsidios a la oferta de servicios allí previstos deben enfocarse exclusivamente hacia los distritos de adecuación de tierras en las zonas y municipios afectados por la emergencia invernal y que en la reglamentación que para los subsidios a la oferta de servicios que establezca el Gerente del INCODER, previa aprobación del Comité Asesor, deberá tener en cuenta como criterio de prioridad a los sujetos de especial protección constitucional y los damnificados con menores recursos.

Decimocuarto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 12 del Decreto Legislativo 4828 de 2010, en el entendido que para determinar las condiciones bajo las cuales se podrá aplazar la cuota de recuperación de inversión en los distritos de adecuación de tierras, el Consejo Directivo del INCODER deberá tener en cuenta como criterio de prioridad a los sujetos de especial protección constitucional.

Decimoquinto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 13 del Decreto Legislativo 4828 de 2010, en el entendido que para la reestructuración de deudas por tarifas por uso de aguas y de recuperación de inversión que realice el INCODER o la entidad que adquiera o administre la cartera, y en la reglamentación para la remisión total o parcial de intereses causados y estímulos al prepago, se deberá tener en cuenta como criterio de prioridad a los sujetos de especial protección constitucional.

Decimosexto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 14 del Decreto Legislativo 4828 de 2010.

Decimoséptimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 15 del Decreto Legislativo 4828 de 2010, en el entendido que el régimen de contratación que allí se menciona regirá hasta el año 2014.

Decimoctavo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 16 del Decreto Legislativo 4828 de 2010.

Decimonono.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 17 del Decreto Legislativo 4828 de 2010.

 

3.  Fundamentos de la decisión

La Corte verificó que el Decreto 4828 de 2010 cumple las exigencias formales establecidas en el artículo 215 de la Carta y en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, por cuanto: (i) Fue firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros o encargados de tales funciones (en el caso específico de la Viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, fue encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores); (ii) Se dictó dentro del límite temporal de los treinta (30) días calendario establecido en el artículo 2º del Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010; (iii) En el texto aparecen explícitos en su parte considerativa los motivos que condujeron al Gobierno a adoptar las medidas a examinar -cinco considerandos-; (iv) Fue remitido a esta Corporación para su revisión constitucional al día siguiente de su expedición, siendo recibido en la Corte Constitucional el primer día hábil laboral vigente del año 2011. De esta forma, la Corte constató que en relación con el aspecto formal del decreto se cumple a cabalidad con las prescripciones de la Carta Política y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, por lo que se procederá a verificar la observancia de los presupuestos materiales.

La Corte realizó el análisis material del contenido del decreto legislativo y de los presupuestos constitucionales de las medidas de emergencia, agrupándolo por los temas que se regulan en los cuatro capítulos que lo conforman. En primer lugar, determinó que los instrumentos financieros adoptados en el Capítulo I, con el fin de recuperar la capacidad productiva y la estabilidad socioeconómica del sector rural afectado satisfacen el requisito de conexidad teleológica con el Decreto 4580 de 2010, específicamente con los considerandos en materia de vivienda. En efecto, la destinación de recursos para ejecutar instrumentos financieros como líneas especiales de crédito, incentivos consistentes en abonos a los saldos de créditos para financiar las obras y para el otorgamiento de garantías, así como para la ejecución de programas de vivienda rural, estimularán la construcción, reconstrucción y mejoramiento de las viviendas del sector rural afectadas por el Fenómeno de La Niña 2010-2011. Además, los instrumentos económicos señalados en el artículo 1º y la financiación de los programas de vivienda rural dispuesta en el artículo 7º están dirigidos exclusivamente a conjurar los efectos de la ola invernal que condujo a la declaratoria. En atención al deterioro de viviendas, los afectados tuvieron que desplazarse a albergues provisionales o buscar refugio en sitios inadecuados ante la imposibilidad de habitar sus viviendas, situación que genera una grave inestabilidad socioeconómica, la pérdida de empleos y la desintegración de los hogares, lo que además puede generar efectos realmente irreparables para la estabilidad económica y social de un inmenso número de familias. De otra parte, los mecanismos ordinarios disponibles no prevén subsidios ni instrumentos financieros para la construcción, reconstrucción y mejoramiento de viviendas rurales afectadas directamente con la ola invernal. Nótese que la Ley 3ª de 1991 y el Decreto 1160 del 2010, que regulan la posibilidad de conceder subsidios para vivienda en el sector rural, sólo los autorizan para vivienda de interés social, con una serie de etapas y procedimientos de obligatorio cumplimiento para su adjudicación en tiempos de normalidad. Así, es razonable que en momentos de crisis por calamidad pública, cuando existen muchas familias en albergues provisionales y múltiples viviendas destruidas, se disponga la intervención inmediata del Estado a través de instrumentos financieros y programas para atender las necesidades de techo de la población damnificada.

La Corte resaltó que las medidas analizadas tienen como fin procurar la construcción, reconstrucción y mejoramiento de hogares en el sector rural; esto es, son medidas relacionadas directamente con la efectividad del derecho fundamental a una vivienda digna, reconocido en el artículo 51 superior y definido por la Corte como aquel derecho dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de residencia, sea propio o ajeno, que ofrezca condiciones mínimas para que quienes allí habiten puedan realizar su proyecto de vida de manera digna. En consecuencia, los artículos 1º a 7º del Decreto 4828 de 2010 resultan acordes en este aspecto con la Constitución.

No obstante, la Corte consideró que la exequibilidad de los parágrafos 1º y 2º del artículo 1º debía ser condicionada, en el entendido que al momento de ejercer las facultades regulatorias las autoridades administrativas deberán tener en cuenta a los sujetos de especial protección constitucional como criterio de prioridad. Aunque es claro que las medidas establecidas en el Decreto 4828 de 2010 toman en consideración el respeto del derecho a la igualdad de todos los afectados con la situación de calamidad pública, no puede pasarse inadvertido que la Constitución también establece unos sujetos de especial protección, que necesariamente deben recibir un tratamiento prioritario en la atención estatal y las políticas públicas diseñadas para conjurar la crisis y evitar la extensión de los efectos derivados de la ola invernal, de modo que en la entrega de asistencia por parte del Estado deben tener prelación sobre otros sujetos.

El mismo condicionamiento se aplicó respecto de los artículos 2º y 3º, en lo que se refiere a la destinación de los recursos y el orden de prioridades, en el establecimiento de las condiciones preferenciales para acceder a los créditos con subsidio a las tasas de interés y la definición de los términos para el otorgamiento de garantías a los beneficiarios de los créditos agropecuarios, respecto de los cuales, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario deberá tener en cuenta como criterio de prioridad, a los sujetos de especial protección constitucional. A lo anterior se agrega que estas medidas deben enfocarse exclusivamente en los municipios y zonas afectadas por la emergencia invernal.

Por otra parte, la Corte advirtió que la medida adoptada en el artículo 4º para que los productores del sector rural afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, cuyos créditos sean o hayan sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación por los establecimientos de crédito, se ubiquen en una categoría especial, sin desmejorar su calificación crediticia, guarda conexidad material con la emergencia declarada y con la finalidad de recuperar la capacidad productiva del sector agropecuario. En efecto, la calificación crediticia negativa de los productores agropecuarios puede impedirles el acceso a créditos y, por ende, limitar la posibilidad de recuperar su capacidad productiva, así como dificultar la superación de la grave calamidad pública o agravar sus efectos. Igualmente verificó la necesidad y razonabilidad de la medida, ya que la recuperación productiva del sector agropecuario involucra también a los actores del sistema financiero, ante quienes el Gobierno puede, en uso de las facultades legislativas dentro de la Emergencia Social y en concordancia con el ejercicio de la función de intervención del Estado en la economía (arts. 150 y 335 CP), adoptar medidas que impidan el reporte negativo crediticio de los deudores agropecuarios afectados, el desmejoramiento de su calificación crediticia o de restructuración del crédito.

En este sentido se verifica también la proporcionalidad y necesidad de la medida, que tendrá como fin impedir que se agrave el efecto económico y social de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia que se pretende conjurar, sin poner en riesgo la estabilidad del sistema financiero en su conjunto. Ahora bien, la Corte observó que la compra de cartera por programas o entidades del Estado prevista en la norma pareciera circunscribirse a una operación financiera futura, cobijando sólo a los deudores a quienes se les vaya a hacer compra de crédito pero excluyendo a los que ya se les haya realizado dicha compra. Como esa distinción no está justificada, ya que ellos también podrían verse lesionados por la calamidad pública que dio lugar al estado de emergencia, precisó que dentro de los beneficiarios también están incluidos los productores cuyas obligaciones ya han sido objeto de compra por programas o entidades del Estado.

En relación con el principio de conexidad, la Corte encontró que las medidas de normalización de cartera previstas en el artículo 5º del Decreto 4828 de 2010, tienen relación directa con la búsqueda de mecanismos que ayuden al sector agropecuario a solventar los efectos de la crisis declarada en el Decreto 4580 de 2010. En la misma dirección, consideró razonable y proporcional la medida de compra de cartera prevista en el artículo 5º, en cuanto la misma pretende reparar de manera directa la situación financiera de los productores agropecuarios perjudicados con la emergencia invernal, toda vez que les permite modificar las condiciones de los créditos obtenidos con anterioridad a la catástrofe, que debido a ella no podrán ser atendidos bajo las condiciones inicialmente pactadas con el intermediario financiero que lo otorgó. Este instrumento tiene entonces la potencialidad de apoyar en forma eficaz la reactivación de sus labores productivas en el campo, puesto que la pérdida irreparable de cosechas y semovientes causados con la situación de calamidad pública haría prácticamente imposible atender en forma oportuna los créditos y mantener un buen nombre comercial para apalancar nuevas inversiones. Sin embargo, la norma analizada establece como beneficiarios de la compra de crédito a los productores agropecuarios, sin hacer referencia a las zonas o áreas afectadas por el fenómeno de La Niña 2010-2011. Por lo tanto, era necesario condicionar su validez en el entendido que la destinación de los recursos y el orden de prioridades deben enfocarse exclusivamente hacia las zonas y municipios afectados por la emergencia invernal. Además, la Corte advirtió que el artículo 5º del Decreto 4828 de 2010 no señala criterios en relación con la determinación de los beneficiarios de las medidas de compra de cartera por el Ministerio de Agricultura. Ello conduce a condicionar la exequibilidad de la norma a que se otorgue tratamiento prioritario a los sujetos de especial protección constitucional.

De otro lado, el artículo 6º autoriza al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a destinar recursos públicos para aliviar la deuda de los agricultores afectados con el fenómeno de La Niña 2010-2011, para según su criterio priorizar sectores y regiones, lo que evidentemente guarda relación con la emergencia declarada y se refleja como necesario ante la dimensión de la crisis.  La importancia que reviste la medida de alivio de la deuda para el sector agropecuario se sustenta suficientemente en la especial protección que dispensa el artículo 65 constitucional a la producción y seguridad alimentaria. No obstante, la expresión “agricultores afectados” consagra un trato discriminatorio por cuanto excluye otros sectores afectados, como el ganadero, a los cuales hizo referencia expresa el Decreto declaratorio de la emergencia invernal, que además requiere de una especial protección del Estado en los términos del artículo 65 superior. Esto es, se verificó que no solamente el renglón agrícola fue lesionado por el fenómeno de La Niña 2010–2011, sino también el sector agropecuario en general. Así las cosas, si bien puede encontrarse la medida como conexa con los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia y enderezada a conjurar sus efectos, la misma no resulta acorde con el principio de proporcionalidad y razonabilidad, en tanto excluye sin justificación las actividades de ganadería que igualmente resultaron afectadas y que pueden incluso comprometer la seguridad alimentaria. Por lo anterior, la Corte condicionó la constitucionalidad de la norma en el entendido que la medida allí prevista cobija al sector agropecuario, esto es, las actividades agrícolas o ganaderas, por supuesto, exclusivamente en las zonas y municipios afectados por la ola invernal. Finalmente, en cuanto a la expresión “a criterio del Ministerio”, la Corte considera que es una atribución demasiado vaga e indeterminada, a tal punto que entraña el riesgo de que dependa exclusivamente de criterios subjetivos de la autoridad pública para determinar cuáles son los sectores y regiones beneficiarias de las medidas previstas en la norma. En consecuencia, declaró su inexequibilidad.

En relación con las medidas adoptadas por los artículos 7º y 8º del Decreto 4828 de 2010, la Corte no encontró reparo alguno de inconstitucionalidad. A su juicio, estas disposiciones tienen una clara finalidad de apoyo y asistencia a las actividades agropecuarias afectadas por la calamidad que motivó la declaratoria de emergencia, de manera que frente a la afectación de la vivienda y la necesidad de atender emergencias sanitarias y fitosanitarias, contribuyen a garantizar un asentamiento digno y seguro y la reactivación social y económica de las zonas y municipios.

Respecto de la financiación de las medidas, el artículo 9º del Decreto 4828 de 2010 dispone que para cofinanciar las acciones que se deban tomar para controlar y mitigar las consecuencias que se llegaren a ocasionar en la sanidad agrícola y pecuaria de sus correspondientes productos, como consecuencia de las emergencias sanitarias y/o fitosanitarias, los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros deberán reservar el 20% de las contribuciones que recaudan. La Corte reiteró la competencia del Gobierno para crear o modificar tributos durante la vigencia de la emergencia económica, ya que el legislador extraordinario está habilitado por la Constitución para disponer temporalmente la modificación de los tributos sin afectar su esencia. En el caso concreto, para ordenar la reserva de las contribuciones que recauden los Fondos Agropecuarios y Pesqueros. Sin embargo, teniendo en cuenta que existen varios fondos que recaudan contribuciones a diversos sectores y renglones económicos, llamó la atención sobre la necesidad de que se garantice la esencia de las contribuciones parafiscales, es decir, el destino de los recursos para la atención del mismo grupo gravado. Lo contrario, implicaría afectar económicamente un gremio o grupo en beneficio de otro, en detrimento de las características de singularidad y especificidad propia de la esencia constitucional de las contribuciones parafiscales. En cuanto a la vigencia de la reserva prevista en el artículo 9º, la Corte precisó que no puede ser indefinida, como pudiera entenderse del texto del inciso segundo, toda vez que se trata de una medida de naturaleza tributaria que al tenor del artículo 215 de la Constitución, sólo rige por el término de un año. En este sentido, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 9º del Decreto 4828 de 2010.

De igual modo, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 11, 12, 13 y 15 del Decreto Legislativo 4828 de 2010, en lo referente a aplicación a los municipios y zonas afectados por la emergencia invernal, del criterio de prioridad a los sujetos de especial protección constitucional y el período de contratación que va hasta 2014, respectivamente.

En lo demás, la Corte no encontró reparo alguno de inconstitucionalidad de los artículos 10, 14, 16 y 17 del Decreto Legislativo 4828 de 2010 y por ende, procedió a declarar su exequibilidad.

4.        Salvamento parcial y aclaraciones de voto

El magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA manifestó su salvamento de voto parcial en relación con el plazo establecido en el condicionamiento establecido respecto del artículo 15 del Decreto 4828 de 2010, como quiera que la vigencia de las medidas de la presente emergencia se sujeta a las tres fases definidas por el Gobierno para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos y no, al plazo que señale la Corte Constitucional.

 

la demanda instaurada por la presunta vulneración del principio de legalidad del delito no cumple con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que se exige del concepto de violación de la Constitución esgrimido por el actor

VI.   EXPEDIENTE D-8285  -  SENTENCIA C-301/11   

         M.P. Juan Carlos Henao Pérez

 

1.        Norma acusada

     LEY 599 DE 2000   

(julio 24)

Por la cual se expide el Código Penal

ARTICULO 240. HURTO CALIFICADO. [Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007]. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:

[…]

4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.

 

2.      Decisión

La Corte se declaró INHIBIDA para resolver sobre la demanda presentada en contra de las expresiones “cualquier instrumento similar” y “u otras semejantes” contenidas en el artículo 240 del Código Penal, Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007.

 

3.      Fundamentos de la decisión

Los argumentos de la demanda se concretan en señalar que los apartes acusados del artículo 240, numeral 4 del Código Penal son contrarios al artículo 29 de la Constitución, al consagrar una norma legal vaga y ambigua que atenta contra los principios de tipicidad y legalidad, que no cumple con la descripción expresa, clara e inequívoca de la conducta penalmente reprochada.

Para la Corte, no obstante la sencillez y claridad del razonamiento, se puede concluir que, en definitiva, el actor formula un cargo incierto, no específico, impertinente y ante todo insuficiente. Es clara, porque presenta un razonamiento comprensible de las justificaciones en las que se basa, pero es incierta porque siguiendo la jurisprudencia reciente, al aislar las expresiones acusadas del artículo 240, numeral 4, se crea no el precepto nítido que en él se destaca, sino un proposición jurídica irreal e inexistente en la que el tipo penal de hurto calificado se concreta con vaguedad y ambigüedad inadmisibles.  

No cuenta tampoco la demanda con las razones específicas que expliquen su aserto principal, según el cual, con la indeterminación de las expresiones acusadas se viola el principio de legalidad del delito. Ciertamente, no se dice por qué el tipificar como hurto calificado cuando el ilícito se comete con instrumentos similares a la ganzúa o violando o superando figuras semejantes a las seguridades electrónicas, desconoce o vulnera la Carta Política. No explica tampoco la oposición objetiva y verificable entre ese contenido de la ley penal y el principio del artículo 29 constitucional según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que le imputa”. De esa forma, su argumentación resulta global y abstracta.

Por lo mismo, el cargo señalado resulta impertinente, pues al no desarrollar el problema de violación de la legalidad del delito, aparece más bien como un argumento que se limita a expresar puntos de vista subjetivos del demandante, o más en concreto, sus implícitas preocupaciones de que se produzca una indebida aplicación por parte de los jueces.

A lo anterior se agrega que la sustentación del cargo formulado es insuficiente, pues con los elementos de juicio que ofrece la demanda, no se crea en el juez constitucional siquiera una mínima duda de la constitucionalidad de las expresiones acusadas del artículo 240, numeral 4 del Código Penal. En el grado de desarrollo de la dogmática penal y con el reconocimiento de distintas clases de tipos penales de diversas texturas y formas de estructurarse, no posee ningún alcance persuasivo el afirmar que tales instrumentos similares o semejantes rompen con el principio de legalidad de la pena del hurto agravado, ni despierta para el juez constitucional la duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, para llevar a la Corte Constitucional a un pronunciamiento de fondo.

A juicio de la Corte, no cabe la aplicación del principio pro actione, como ocurrió en las sentencias C-682 y C-851 de 2009, pues a pesar de la amplia flexibilidad interpretativa con que se ha admitido la demanda a pesar de sus vicios, a la hora de fallar es necesario enmendar el error, para no pronunciarse sobre el cargo que en ella se propone, pues el incumplimiento de las cargas mínimas que reposa sobre el ciudadano-actor y las carencias argumentales descritas, desvirtúan la esencia de la acción pública de inconstitucionalidad, no dejan ver realmente cuál es la pretensión del demandante y por tanto imponen un fallo inhibitorio. De no actuar así, la Corte incurriría en el advertido ejercicio peligroso de hacer la demanda por el ciudadano, para luego decidirla.

Por las razones expuestas, la Corte se declaró inhibida para emitir una decisión de fondo sobre la constitucionalidad de la norma acusada, por ineptitud sustancial de la demanda.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente